¿Es posible la impugnación de la paternidad derivada de un reconocimiento de complacencia, es decir, impugnar el reconocimiento de paternidad hecho?
Nuestro Tribunal Supremo abrió esta posibiliad con la sentencia de fecha 16 de julio de 2016.
Lo primero que debemos de saber es, qué es un reconocimiento de complacencia. Una vez, situado, entramos en la cuestión que se plantea en esta publicación, si una vez que se ha hecho un reconocimiento de complacencia se puede impugnar el reconocimiento prestado y los efectos que ello conllevaría.
Es una declaración de voluntad por la que alguien reconoce a un menor como hijo suyo sabiendo que no es el padre biológico con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico.
En este caso el menor pasa a ser considerado a todos los efectos legales como hijo, asi llevaría los apellidos del padre que le ha reconocido como suyo, tendría derecho a su herencia el día de su fallecimiento, etc
El reconocedor, es decir, el que ha reconocido al hijo, puede impugnar el reconocimiento prestado alegando vicio por error, violencia o intimidación, pero la acción caduca al año de haber prestado el reconocimiento; salvo que el vicio persista, en cuyo caso caducará al año de que cese el vicio alegado . (Código Civil art. 141).
Es evidente, que impugnar el reconocimiento lleva como consecuencia indirecta la impugnación de la filiación o paternidad .
Nos encontramos por ejemplo el caso de un padre que quiere dejar de figurar como padre del menor que reconoció en el Registro Civil como hijo suyo, alegando que al derivar de un reconocimiento de complacencia, es decir, prestado a sabiendas de no ser el padre biológico aunque no haya existido para prestar ese reconocimiento error , violencia o intimidación, debe declararse nulo.
El Tribunal Supremo ha distinguido en este caso tres aspectos:
1ª.- Los reconocimientos de complacencia no son nulos, ni puede negarse la inscripción que se pretende aunque resulte evidente que lo manifestado no se ajusta a la verdad biológica y solo pueden anularse si se demuestra que se prestaron con error, violencia o intimidación y en el plazo de 1 año.
2ª.- Sin embargo, cabe la impugnación de la paternidad declarada en virtud de un reconocimiento de complacencia por parte del reconocedor en base a no ser el padre biológico, con los plazos de caducidad de 1 año si es matrimonial y 4 años si es extramatrimonial.
3ª.- El matrimonio entre la madre y el reconocedor por complacencia, aunque este matrimonio sea posterior al reconocimiento, hacen matrimonial la paternidad en cuestión, siendo el plazo de 1 año.
Puede impugnarse el reconocimiento determinante de la filiación, en base a la existencia de vicios (error, violencia o intimidación) al prestar dicho consentimiento (CC art.141 y art. 138 ).
La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos del que hizo el reconocimiento si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Dicha impugnación conlleva necesariamente la impugnación de la paternidad
Puede igualmente impugnarse la filiación propiamente dicha, determinada por el reconocimiento (CC art.140 y art. 136) vía reconocimiento de complacencia, pero en este caso lo que se impugna es la filiación no el reconocimiento, que es válido y eficaz, siempre que se haga dentro de los plazos que establece el Código Civil.
Aquí debemos distinguir dos supuestos:
1.- Si se trata de filiación matrimonial:
El plazo es de 1 año, contado desde la inscripción en el Registro Civil de la filiación.
Si el marido desconoce su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo comienza cuando adquiere conocimiento (Código Civil art.136.2).
2.- Si se trata de filiación no matrimonial:
El plazo es de caducidad, y son 4 años (CC art.140.II).
Ver Impugnación de la filiación no matrimonial por complacencia.
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Podría iniciar el trámite el hijo, una vez que conozca de este reconocimiento?