Derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos

Incapacidad para suceder en la herencia

Incapacidad para suceder en la herencia. Aunque la regla general es la capacidad para suceder, hay supuestos de incapacidad para suceder.

La regla general  en nuestro derecho es la presunción de capacidad para suceder que establece el art 744 del Código Civil al decir: “Pueden suceder por testamento o abintestato los que no están incapacitados por la Ley

No obstante existen una serie de causas de incapacidad para suceder, analizamos dichas causas.

Causas de Incapacidad para suceder en la herencia

Nos encontramos con dos tipos de incapacidad para suceder, incapacidad absoluta y relativa.

1.-Incapacidades absolutas  para suceder en la herencia.

Las pretendidas incapacidades absolutas a las que se refiere el art. 745 del Código Civil son  verdaderos supuestos de falta de existencia del sujeto.
           
Artículo 745:
Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

2.- Incapacidades relativas o prohibiciones.
 
Podemos distinguir dos grupos:

1.- Las que se fundan en la existencia de hechos lícitos y aun irreprochables pero cuya existencia implica que se incurra en la causa de prohibición. Deben ser objeto de interpretación restrictiva en cuanto limitan la voluntad de testar y rigen únicamente en la sucesión testamentaria.

Se recogen en los arts. 752, 753, 754 y 755 del C.C. que dicen:

Art. 752 del C.C.

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Art. 753 del C.C.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
 
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.”

Art. 754 del C.C.

El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.
 
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
 
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

Art. 755 del C.C.

Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.”

2.- Las que se fundan en una conducta aunque también lícita, desconsiderada o poco favorable del excluido frente al testador. Entre otras podemos destacar, la de los arts. 257 y 900 del C.C.

Incapacidad para suceder en la herencia Art.257 del C.C.

El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.

Art. 900 del C.C.

“El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”.
 
3.-Incapacidad para suceder en la herencia por indignidad

La indignidad, a diferencia de la incapacidad relativa,  se funda en la conducta del indigno con el causante, se basa en razones morales y éticas, tiene la consideración de pena privada y no limita la voluntad del testador que puede rehabilitar al indigno.

Además, la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión, ya sea testada o intestada, las incapacidades relativas son propias de la testamentaria.

Dispone el art. 756 del C.C. “Son incapaces para suceder por causa de indignidad…”, calificando pues a la indignidad como incapacidad para suceder mortis causa.

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Maria Jose Arcas Sariot
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Comentarios

  1. FERNANDO SANZ

    Mi padre falleció en 1995, en su testamento nombró herederos a sus tres hijos.
    En 2005 uno de mis ‘hermanos’ demanda a una persona y le reclama la filiación, y se le reconoce en Sentencia.
    Ha perdido por ello los derechos hereditarios de mi padre?. Mi padre nunca sospecho que este hombre no era su hijo.

  2. gabriela martinez

    buenas tardes. mi nombre es gabriela, tengo 28 años,mi abuela paterna fallecio, sin tener ninguna relacion sentimental con nadie ni casada ni arrejuntada, tubo 3 hijos entre ellos mi papa que fue el menor quien tambien fallecio , mucho antes de su madre, quedan 2 tios de los cuales, el varon no tuvo ni hijos ni parejas y me quiere dejar la casa de mi abuela pero , obviamente no se puede ya que estan 3 hermanos mios que nos corresponde en partes iguales la parte de mi papa y mi tia, que documento debo consignar o realizar para que por lo menos me quede la parte de mi tio a mi persona???

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