El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter ganancial o privativo de la indemnización por incapacidad absoluta antes del divorcio.

Vamos a ver si la indemnización por incapacidad absoluta antes del divorcio tiene carácter ganancial o privativo.

La importancia de esta cuestión radica en que si la indemnización o prestación recibida antes de que se produzca el divorcio tiene carácter ganancial su importe será repartido por ambos cónyuges, pero si tiene carácter privativo sólo pertenecerá al cónyuge que reciba la indemnización o prestación.

¿Qué es la incapacidad permanente absoluta?

La incapacidad permanente absoluta, sea por accidente o enfermedad, inhabilita al trabajador para la realización de cualquier tipo de trabajo o profesión.

La incapacidad absoluta es uno de los grados de la incapacidad permanente.

La declaración de la incapacidad absoluta lleva el cobro de una prestación equivalente al 100% de la base reguladora.

¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre el carácter privativo o ganancial de la indemnización por incapacidad absoluta?

El Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia que a continuación comentamos reconoce que han existido pronunciamientos anteriores diferentes ya que las prestaciones e indemnizaciones discutidas eran de otra naturaleza, por lo que la doctrina de esta sentencia resulta aplicable únicamente a este supuesto.

El Tribunal Supremo concluye que la indemnización por incapacidad permanente absoluta percibida antes del divorcio ha de tener carácter privativo.

Veamos las razones:

Sentencia de 14.12.2017 sobre la indemnización por incapacidad absoluta antes del matrimonio

El Tribunal Supremo concluye, apartándose de ese único precedente, que la indemnización por incapacidad permanente absoluta percibida antes del divorcio ha de tener carácter PRIVATIVO en el presente caso.

Motivos:

1º.- Por su propia naturaleza y función, la titularidad de la pensión por incapacidad permanente absoluta guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, artículo 1346.5º Código Civil) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6º Código Civil), con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común.

2º.- Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5.º y 6.º del art. 1346 Código Civil, la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa.

En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades.

El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad de gananciales (divorcio), el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).

3º.- Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el artículo 1349 C. Civil no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés.

Por lo tanto, si bien se le confiere un carácter privativo a la pensión por incapacidad absoluta, las cantidades percibidas por este concepto de manera periódica durante la vigencia de la sociedad tienen, salvo que otra norma recoja postura diferente, carácter ganancial.

4º.- La indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo.

Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad.

Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.

5º.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso litigioso, debe concluirse que la indemnización percibida por el cónyuge D. xxxxxxxxx tiene carácter privativo y, al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el artículo 1346 del Código Civil y debe ser casada.

Sugerencia:

Ver nuestro artículo sobre el carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido.

CONCLUSIÓN:

En esta sentencia el Tribunal Supremo considera que la indemnización por incapacidad absoluta antes del divorcio tiene naturaleza privativa y no ganancial.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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