Indemnización por lucro cesante

La indemnización por lucro cesante comprende los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor por pérdida de ganancia dejada de obtener.

Vamos a dar unas nociones generales sobre la indemnización por lucro cesante.

¿Qué se entiende por lucro cesante?

Sería la ganancia dejada de obtener por la persona que ha sufrido el daño como consecuencia de un incumplimiento contractual o la pérdida de ganancia causada a la víctima consecuencia del daño infringido por otra persona consecuencia de un hecho ilícito u ocasionado por culpa.

¿Dónde se regula la indemnización por lucro cesante?

Hay que partir de lo que dispone el artículo 1106 del Código Civil respecto de la indemnización de daños y perjuicios:

Artículo 1106 C. Civil:

«La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.»

Es decir:

Los daños y perjuicios pueden catalogarse de 2 tipos:

a) Los ocasionados por el valor de la pérdida sufrida.

b) los futuros por la pérdida de ganancia.

EJEMPLO:

Si un vehículo colisiona con un taxi y le produce unos daños materiales y además el taxi tiene que estar 20 días en el taller, se producirán dos perjuicios distintos que deben ser indemnizados:

a) Los daños de la reparación del vehículo. Indemnización del valor de la pérdida sufrida que debe ser reparado para dejarlo igual que antes.

b) Pérdida de ganancia porque el taxi estará 20 días en el taller sin poder ser utilizado.  Indemnización por lucro cesante (pérdida de ganancia durante esos 20 días).

Sentencia sobre indemnización por lucro cesante

Tribunal Supremo, sentencia de fecha 9.04.2012:

» Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del Código Civil, pues este establece en el artículo 1106, que se cita como infringido, que «(l)a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (…)».

La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe.

El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas.

Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura.

En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes, y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso».

Tribunal Supremo, sentencia de fecha 28.06.2012:

La existencia de los daños y perjuicios, dado que el derecho a la indemnización de los mismos no nace del incumplimiento sino de su efectiva producción, es necesario probarla, teniendo en cuenta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28.06.12 que:

«a diferencia del daño emergente -hecho de la realidad susceptible de prueba plena-, la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos.

En este sentido se ha pronunciado la Sala al exigir criterios de razonabilidad,  al afirmar que las ganancias frustradas o dejadas de percibir «han de presentarse con cierta consistencia», precisando en la sentencia  76/2011 de 1 marzo, que «al tratarse de supuestos hipotéticos la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que estos habrían tenido lugar», no cabiendo incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos «sueños de fortuna».

Conclusión:

Ante las dificultades probatorias que presenta la prueba del lucro cesante, la doctrina acude a un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, debiendo buscarse criterios que busquen un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, aplicando criterios de razonable verosimilitud.

Puede leer más sobre este asunto en nuestra publicación sobre los daños y perjuicios por el uso exclusivo de la cosa común

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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