La influencia de la distancia en la adopción de la custodia compartida ha sido analizada en varias sentencias por el TRIBUNAL SUPREMO.
Antes de nada recordar que la regulación del sistema de custodia compartida viene dispuesto en el artículo 92, apartado 5, 7 y 8 del Código Civil:
«5.- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
7.- No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8.- Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.»
– La redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que el sistema de custodia compartida sea una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.
– La adopción del sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad debe estar fundado en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como:
» La distancia geográfica del domicilio de los progenitores (Cádiz-Granada), no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor máxime cuando está próxima su escolarización obligatoria, razones todas ellas que motivan la denegación del sistema de custodia compartida».
» …aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza la edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos 50 kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio».
» la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor, pues como ilegal el Ministerio fiscal, no procede someter al menor a dos colegios distintos, dos atenciones sanitarias diferentes y desplazamientos de 1.000 kilómetros, cada tres semanas, todo lo cual opera en contra del interés del menor, que precisa de un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada, lo que el padre, con evidente generosidad, parece reconocer en uno de sus mensajes remitidos a la madre.
Siguiendo al Tribunal supremo las Audiencias Provinciales han dictado sentencias en la misma línea:
«En el caso que nos ocupa hay motivos suficientes en contra de la custodia compartida . Por un lado el obstáculo insalvable de las distintas y distantes residencias de madre y padre (Coruña y Palencia) que impiden este sistema de custodia.
El propio padre es consciente de ello desde el momento en que alega que estaría dispuesto a trasladarse a vivir y trabajar en Coruña. Pero lo cierto es que actualmente tiene su domicilio y trabajo en Palencia y aquello otro se trata de un futurible y como tal inseguro, basado en la sola palabra del padre, no pudiendo decidirse la custodia por eventualidades futuras cuando tampoco se conocen cuales serían las concretas circunstancias a valorar para tomar la decisión».
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la hermana de mi ex me quito a mi hijo y ella y su familia se lo metieron a su casa y ya no quisieron dar y ella no tiene ninguna autoridad así mi hijo y su mamá del niño también hace lo mismo no me lo deja ver tiene la custodia temporal pero la convivencia con el menor es la tenemos los 2 pero ella ni me lo deja ver