Familia

Inscripción del convenio regulador en el Registro de la Propiedad

Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la inscripción del convenio regulador en el Registro de la Propiedad.

La inscripción del convenio regulador en el Registro de la Propiedad tiene un carácter privilegiado, tal como así lo recoge la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en sus resoluciones.

Cuando hablamos del convenio regulador, nos referimos al convenio regulador del divorcio o separación matrimonial que se se suscribe por los cónyuges y el Juez lo aprueba.

¿El convenio regulador del divorcio se puede inscribir en el Registro de la Propiedad?

A modo de resumen de dicha doctrina, la Resolución de la DGRN de 21.05.2018 recuerda cuál es la línea doctrinal seguida por ese Centro Directivo a la hora de analizar el valor formal y material del convenio regulador como título inscribible en el Registro de la Propiedad.

Resolución de la DGRN de fecha 11.10.2017:

A modo de ejemplo citamos esta resolución donde se recoge lo siguiente:

«…el convenio regulador como negocio jurídico -tanto en su vertiente material como formal- propio y específico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro.

Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículo 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera predicarse de la liquidación del régimen económico matrimonial

Por ello, continúa diciendo la DGRN, «…la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio regulador, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.

Y es que el convenio regulador, otorgado directamente por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, al no constituir un documento público propiamente, no puede exceder de ese contenido tasado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la validez y eficacia del acto de que se trate, naturalmente, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1261 del Código Civil) deberían los interesados acudir a la escritura pública notarial.

Por el contrario, la mera homologación judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso, que iniciado por demanda, acaba en acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al Registro, tal y como ha consolidado este Cetro Directivo en su doctrina más reciente y reiterada, debiendo ser objeto de elevación a escritura pública notarial si se pretende su incorporación a los libros del Registro.»

EJEMPLO:

1.- Se presenta en el Registro de la Propiedad un Auto judicial que aprueba la el acuerdo transaccional alcanzado por los ex cónyuges en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- El Registrador rechaza la inscripción alegando entre otras cuestiones que :

«El documento presentado no es título inscribible en el Registro de la Propiedad. En cuanto a las características y los efectos del título objeto de presentación, no es más que un certificado comprensivo de un Auto en el que se aprueba un acuerdo alcanzado por las partes y ratificado a presencia judicial, sin que resulte relación alguna de este proceso con el previo de nulidad, separación o divorcio, lo que hace que no pueda ser considerado como parte del convenio regulador de los efectos de la separación o divorcio.

El hecho de que un acuerdo transaccional esté homologado judicialmente, no altera el carácter privado del documento, pues la homologación, se limita a acreditar la existencia de un acuerdo entre las partes, el cual, para que sea inscribible en el Registro de la Propiedad ha de cumplir con el requisito de titulación pública y por tanto ser elevado a Escritura pública.»

3.- La calificación del Registrador es recurrida y finalmente la DGRN resuelve lo siguiente:

«En el supuesto de hecho planteado en este recurso, de los antecedentes de hecho que sirven de base a la sentencia no resulta en ningún caso la relación de este proceso con el previo de nulidad, separación o divorcio.

Debe recordarse que el inicio de los trámites procesales de las acciones aparejadas a la nulidad, separación o divorcio, se produce, a tenor de lo preceptuado en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para los casos de inicio por mutuo acuerdo o con consentimiento de la otra parte, por medio de un escrito privado, que, analizado por la autoridad judicial competente, recibe su debida aprobación tras ser ratificado por las partes en presencia de dicha autoridad, siempre que dicha pretensión obedezca a la causa matrimonial alegada, permitiendo convertir el acuerdo en el convenio regulador de dicha situación de crisis y habilita su inscripción en el Registro de manera directa sin necesidad de escritura pública notarial, dentro de los límites y con las condiciones señaladas por la doctrina de este Centro Directivo.

Sin embargo, la falta de conexión entre la acción entablada que conlleva a la liquidación de la sociedad conyugal con una situación de crisis matrimonial despojan a este documento de su excepcional habilitación para el acceso al Registro del mismo, al no poder ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado.

Respuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado:

En el presente expediente no hay ningún dato que conste en el título presentado a calificación (Auto judicial) que permita deducir que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente la documentación y obtener una nueva calificación.

Por lo tanto se confirma la nota de calificación del Registrador.

Conclusión:

La inscripción del convenio regulador en el Registro de la Propiedad tiene un carácter privilegiado.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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