instalacion de un cargador electrico en un garaje comunitario

Instalación de un cargador eléctrico en un garaje comunitario

La instalación de un cargador eléctrico en un garaje comunitario no requiere otro requisito que su comunicación previa a la comunidad.

La comunidad de propietarios no puede prohibir la instalación de un cargador de coche eléctrico en la plaza de garaje particular de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal.

Normativa para instalar un cargador eléctrico en el garaje comunitario

El artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece:

«5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.»

Claves para la instalación de un cargador eléctrico en un garaje comunitarios son:

1.- Antes de proceder a la instalación es obligatorio la comunicación por escrito a la comunidad.

2.- No se requiere autorización ni acuerdo comunitario.

3.- El punto de recarga eléctrica se ha de ubicar en la plaza de aparcamiento particular, nunca en los espacios comunes comunitarios.

4.- El coste de las obras y del consumo eléctrico es a cuenta del interesado.

5.- La instalación debe respetar la normativa eléctrica.

Afectación de elementos comunes como consecuencia de la instalación del punto de recarga

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 1 de diciembre de 2015 (1745/2015) interpreta el citado art. 17.5 de la LPH y concluye que la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la comunidad, aunque la instalación o el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, por lo que no se precisa la autorización de la comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios.

»Desde la perspectiva semántica o gramatical, la expresión legal «solo requerirá la comunicación previa a la comunidad», tampoco deja margen a posibles elucubraciones. El precepto no dice nada acerca de la existencia o de la posible afectación de elementos comunes como consecuencia de la instalación del punto de recarga, no hace distinción en función de si el cableado discurre o se apoya en dichos elementos, ni establece excepciones de ninguna clase, sino que se limita a ordenar, con carácter general, que, en caso de que se instale un punto de recarga para vehículos eléctricos en una plaza de garaje individual, es suficiente con que se comunique previamente a la Comunidad, por lo que cabe inferir que se trata de una actuación que, en todo caso y salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un perjuicio o un riesgo para la seguridad de los demás copropietarios, no precisa de otra autorización que la que pueda corresponder a la Administración competente.

Jurisprudencia sobre la instalación de los puntos de recarga de vehículos eléctricos en las comunidades de propietarios

A continuación citamos las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de fecha 14.01.2026

«Damos aquí por reproducido el contenido del fundamento de derecho primero de esta sentencia, del que extractamos: (i) que las obras de conducción de electricidad se limitaron a la instalación de unos tubos de 25 milímetros que parten de la planta -2, donde se encuentra el cuarto de contadores y llegan hasta la planta -4, en la que se ubican las plazas de garaje de los demandados; (ii) que está acreditado que la comunidad estaba informada de la obra que se iba a realizar y que esta comunicación previa, aunque fuera verbal, permitió a la administradora de la comunidad entrevistarse con el arquitecto D. Clemente, que ya se encontraba realizando otros encargos para la comunidad, e informarse del trazado por el que transcurriría la conducción, de los detalles de la obra y de sus condiciones de seguridad; (iii) que esas condiciones fueron adecuadamente cumplidas y que en la junta de 16 de enero de 2017, en la que se informó a los comuneros de las gestiones realizadas y de los detalles de la obra, no se planteó cuestión alguna ni sobre la obra en sí, ni sobre la circunstancia de que los detalles técnicos de su ejecución se hubieran comunicado a la administradora y no al presidente; (iv) que la afectación de los elementos comunes fue mínima, no afectó la estructura ni a la seguridad del edificio, y que tampoco se causó ningún perjuicio personalizado a los restantes comuneros, que ninguna oposición plantearon ni a la ejecución de la obra ni a la forma en la que se explicó su diseño y ejecución en el acta de 16 de enero de 2017.

2.4. Añadimos a lo ya razonado en la sentencia 1745/2025, de 1 de diciembre, que el art. 17.5 LPH no impone ningún requisito específico acerca de la forma o del contenido de la comunicación previa que debe realizar el comunero que se propone instalar en su plaza de garaje un punto de recarga de vehículos eléctricos. Por ello, si tenemos en cuenta el tenor literal del precepto y las razones expuestas en la sentencia 1745/2015, debemos concluir que no cabe imponer a dicho comunero exigencias no explicitadas en el art. 17.5 LPH.

La comunicación previa, aunque no está sujeta a una forma concreta, deberá tener el contenido suficiente para que la comunidad quede cumplidamente informada del trazado de la instalación a realizar y de los detalles esenciales de la misma, en particular los que permitan comprobar que la obra no va a suponer una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o un perjuicio para los demás comuneros.

Sin embargo, ello no implica la obligatoriedad de que la comunicación previa incluya necesariamente el detalle exhaustivo de todas las características y cuestiones técnicas de la instalación. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que si, a posteriori, se demuestra que la omisión de datos en la comunicación previa propició la afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o el perjuicio para los demás copropietarios, sea posible el ejercicio de las acciones pertinentes.

Sentencia Tribunal Supremo (Sección 1ª), de fecha 1.12.2025

«Finalmente, la lógica jurídica conduce al mismo punto. Se trata de una instalación a realizar en un aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, esto es, en un espacio común, diáfano, en el que se accede a las concretas plazas de estacionamiento, delimitadas por líneas pintadas en el suelo, a través de carriles o calles, lo que significa que cada plaza linda con otra, con un carril o con la pared. Si tenemos en cuenta que el forjado (suelo y techo) y las paredes son elementos comunes y que la instalación de recarga exige un suministro eléctrico, que únicamente puede obtenerse a través de la oportuna conducción, es obvio que la misma deberá discurrir forzosamente por tales elementos. Dicho de otra manera, el legislador tuvo que representarse forzosamente que el cableado atravesaría elementos comunes. Si ello no obstante, introdujo esta norma sin aludir a dicha circunstancia ni al acuerdo de la Comunidad, es porque consideró que esta particular actuación quedaba excluida o al margen de las facultades de decisión de la Comunidad, que no podía oponerse a la práctica de la instalación, a salvo los supuestos antes mencionados.

La interpretación de la norma que hace la Audiencia se limita a declarar el alcance y significado de tal precepto, bajo los criterios hermenéuticos antes expuestos, por lo que es conforme a derecho. Al no discutirse que precedió la preceptiva comunicación, que la instalación se ha hecho en una plaza privativa y que la afectación de los elementos comunes se limita a la sujeción del cableado al techo del aparcamiento, el recurso de casación no debe ser estimado.«

Francisco Sevilla Cáceres
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