Vamos a comentar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2013 sobre el deber que tienen las Comunidades de propietarios de facilitar el acceso de los discapacitados a los elementos comunes, en este caso se trató sobre el derecho a la instalación de una silla grúa en la piscina de la Comunidad.
1º.- En la Junta de la Comunidad de propietarios se rechaza la propuesta de instalar una silla grúa en la piscina para que el hijo discapacitado de uno de los propietarios pueda usar dicho elemento común.
2º.- El propietario demandante de este servicio impugna el acuerdo de la Comunidad y se dicta sentencia por el Juzgado en la que se estima la petición, acordando la nulidad del acuerdo de la Junta y declarando la obligación legal de la Comunidad de hacer efectiva la accesibilidad por parte de personas con discapacidad o mayores de 70 años, a los elementos comunes a través de las obras, instalaciones o reformas que resulten necesarias para ello.
3º.- La Comunidad recurre en apelación la sentencia, y la Audiencia Provincial dicta una nueva por la que revoca la dictada por el Juzgado y le da la razón a la Comunidad, declarando válido el acuerdo que rechazaba la instalación de una silla grúa en la piscina de la Comunidad.
4º.- La cuestión llega al Tribunal Supremo, que se pronuncia en los siguientes términos:
– Los principios que, en relación con el presente caso, deben tenerse en cuenta en el régimen de la propiedad horizontal, se derivan de Código civil, de la Constitución Española y de leyes y convenios internacionales sobre protección del discapacitado:
– De todo ello se desprende que la protección del discapacitado alcanza a múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cuales se cuenta el acceso a un elemento común –como la piscina– en un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, no siendo admisible en derecho -aún mayoritario- de la denegación de autorizar una determinada instalación, que no se ha probado -ni siquiera alegado- que pueda perjudicar o dañar a otros miembros de la misma.
– Se estima igualmente la infracción del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige a la comunidad realizar las actuaciones y obras -desde luego, incluye la autorización para llevarlas a cabo- para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes, entre los que se incluye la piscina comunitaria. Lo cual está en relación con los artículos de la Constitución Española que exigen la protección del discapacitado y con todos los principios que aquí se han enunciado.
– Se concluye que el acuerdo de la Comunidad es nulo por infracción de la LPH y del abuso del derecho, y por tanto se acuerda la obligación legal de la Comunidad de proceder a la instalación de una silla grúa en la piscina de la Comunidad.
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Autorizan la instalación, pero quien paga la instalación y mantenimiento? La Comunidad o el minusvalido?
Tengo un amigo discapacitado que le gustaria utilizar una piscina munipal en una localidad proxima a la que vive donde no disponen de piscina cubierta. En dicha piscina municipal no disponen de grua de acenso/descenso por lo que no la puede utilizar. El ha preguntado si la podrian poner y le han contestado que no. La pregunta es: No tienen obligacion de ponerla aunque el requeriente no sea vecino de dicho municipio?
Muchas gracias
Como cada año los gastos de montaje y desmontaje de la silla en la piscina, deben correr a cargo de la Comunidad o del vecino al cual se le compró la silla.
En un principio dijo el que los pagaría.