Interpretación jurisprudencial de la condición de consumidor
Interpretación jurisprudencial de la condición de consumidor según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo.
Concepto legal de consumidor
El concepto legal de consumidor y usuario aparece en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU) definida en el artículo 3 de la siguiente manera:
«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»
Por lo tanto, pueden ser considerados consumidores a los efectos de aplicarle la normativa protectora en esta materia, tanto las personas físicas como las jurídicas, siempre y cuando la celebración del contrato que realicen lo hagan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
¿Cómo ha de interpretarse el concepto de consumidor?
La doctrina marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como veremos más adelante por las sentencias que recogemos, ha establecido distintas pautas a la hora de interpretar el concepto de consumidor, como son:
1ª.- El concepto de consumidor debe interpretarse en relación a la posición de una persona en un contrato determinado y con la naturaleza y finalidad de éste y no con la situación objetiva de dicha persona dado que una misma puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
2ª.- Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, le es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en un actividad profesional.
3ª.- Dado que el concepto de «consumidor» se define como oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especificación de esa persona puede alcanzar en el ámbito de que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».
4ª.- Por lo que respecta, concretamente a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, solo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Sentencias sobre la interpretación jurisprudencial de la condición de consumidor
Veamos algunas sentencias que han interpretando cuándo se ostenta o no la condición de «consumidor» y muestra de ellas son las siguientes:
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de fecha 11.04.2019
«..Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta Sala (del Tribunal Supremo) en sus última resoluciones,…
Si aplicamos estos criterios a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, la valoración jurídica debe ser necesariamente diferente. Aunque la Sra. Camila se dedicara preferentemente a su actividad profesional como traductora, resulta claro que el préstamo no se solicitó para satisfacer sus necesidades de consumo privado, sino para el ejercicio de una actividad profesional, aunque fuera para el futuro.
En consecuencia el préstamo litigioso no fue una operación acogida a la legislación de consumidores, sino un negocio jurídico de carácter profesional y empresarial.»
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de fecha 18.10.2019
«El Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGCU) abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala, por ejemplo, en las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre.
De los hechos probados en la instancia se desprende inequívocamente que el Sr. Martin obtuvo el préstamo en un ámbito empresarial y como medio para desempeñar una actividad profesional, puesto que financió la adquisición de un local comercial y el fondo de comercio del negocio previamente allí establecido, para desempeñar su profesión de fisioterapeuta.
Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la Sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17, al decir:
«El concepto de «consumidor» […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
«Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
«Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)».
Desde ese punto de vista, no se trata de que el demandante se dedicara profesionalmente a la obtención de préstamos, sino que el préstamo litigioso lo obtuvo en su ámbito profesional y con una clara finalidad empresarial, por lo que no podía beneficiarse de la cualidad legal de consumidor.»
Derecho de desistimiento del contrato celebrado por el consumidor
El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
Para leer más sobre el derecho de desistimiento pincha aquí.
Conclusión
La interpretación jurisprudencial de la condición de consumidor hace hincapié en el destino del préstamo. Si el destino era para satisfacer necesidades de consumo privado se considerará que esa persona tiene la condición legal de consumidor.
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No es que me guste; es que es el comentario-resumen acerca del concepto legal de consumidor más acertado que he leído, y he leído más de una docena a efectos de completar los distintos temas de oposiciones que he supervisado.
Entiendo que esta doctrina deja fuera de lugar la RDGRyN de 13 de junio de 2019