Entre las características de los juicios verbales sumarios está la limitación de los medios de prueba y la no admisión de reconvención.

Dentro de los juicios verbales nos vamos a ocupar de los juicios verbales sumarios.

Antes de entrar a relacionar los distintos juicios verbales sumarios que contempla la Ley, hemos de recordar los efectos que producen los juicios sumarios:

Efectos de los juicios verbales sumarios

1.-  Este tipo de procesos tiene limitados los medios de prueba que pueden proponer y practicar las partes (artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

EJEMPLO:  Uno de los juicios verbales sumarios mas habitual es el juicio verbal que pretende la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada. En estos juicios sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

2.-  En los juicios verbales sumarios no se permite que el demandado plantee reconvención.

El artículo 438.2 LEC dispone: » En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.»

3.-  No se les atribuye un conocimiento pleno al estar su objeto limitado, de ahí que las sentencias ditadas en los juicios verbales sumarios no produce efectos de cosa juzgada.

El artículo 447 LEC dice: » No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias».

Clases de juicios verbales sumarios

Los juicios verbales sumarios previstos legalmente son los siguientes:

1.-  Los juicios que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (art. 250.1.1º LEC).

2.-  Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario (art. 250.1.3º LEC).

3.-  Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (art. 250.1.4º LEC).

4.-  Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (art. 250.1.5º LEC).

5.-  Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande (art. 250.1.6º LEC).

6.-  Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (art. 250.1.7º LEC).

7.-  Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos (art. 250.1.10º LEC).

8.-  Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso (art. 250.1.11º LEC).

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • estoy opositando a auxilio judicial y tengo un lio horrible gracias a vosotros estoy mucho mas tranquila y comprendo mucho mejor el temario ya que soy una señora de 51 años discapacitada y me es muy dificil concentrarme gracias

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