Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas

Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas

Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas en los procesos sobre custodia, visitas y alimentos de los hijos comunes.

El Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas en los procedimiento judiciales que versen sobre modificación de medidas adoptadas en asuntos matrimoniales o en relación a la guarda y custodia, régimen de visitas o alimentos de los hijos comunes será el mismo Juzgado que conoció del procedimiento que estableció dichas medidas que ahora se pretenden modificar.

Esta es la regla general cuando el conflicto ha estado al margen de los casos de violencia contra la mujer que como veremos por el apartado siguiente llevan un régimen distinto.

El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.»

Ejemplo:

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, con competencias en asuntos de familia, dictó una sentencia en la que aprobó un convenio regulador sobre régimen de visitas, estancia, custodia y alimentos con respecto a los hijos menores de una pareja de hecho.

Si con el tiempo se pretende modificar dichas medidas definitivas, el Juzgado competente para conocer de la modificación será el mismo Juzgado de familia que acordó dichas medidas, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada.

Competencia para la modificación de medidas cuando fueron adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer

En el caso de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer haya sido el que haya adoptado las medidas definitivas que se pretenden modificar, el Juzgado competente para conocer de esa demanda de modificación será:

1.- Será competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2.- Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez esté sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Violencia o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3.- El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda de modificación de medidas.

4.- Cabe recordar la competencia sobrevenida de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, establecida en el art. 49 bis LEC.

«Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.»

5.- En el caso de que el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté sobreseído o archivado antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, dicho Juzgado no será el competente para conocer de la demanda de modificación de medidas. En este supuesto la competencia será de los Juzgados de familia, debiendo aplicarse el artículo 769.3 LEC:

«En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor» […]».

Resoluciones judiciales sobre competencia para la modificación de medidas definitivas

A continuación citamos dos resoluciones sobre competencia para conocer sobre la demanda de modificación de medidas definitivas. La primera de ellas no existió conflicto previo penal de violencia sobre la mujer y en la segunda sí existió.

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Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 12.07.2017

SUPUESTO:

El Tribunal Supremo conoce de un conflicto de competencia entre dos Juzgados para ver quien de los dos es el competente.

1.- Se presenta demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Betanzos que era quien había dictado unas medidas definitivas sobre un menor (alimentos, régimen de visitas, etc.).

2.- El Juzgado se declara incompetente y envía el asunto a los Juzgados de Madrid puesto que el menor reside actualmente con su madre en esa ciudad.

3.- El Juzgado de Madrid plantea una cuestión de competencia territorial puesto que considera que es el de Betanzos quien debe conocer de dicho asunto.

Resolución por el Tribunal Supremo:

1º.- Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción:

«El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.»

El cambio que ha supuesto la reforma consiste, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al tribunal que las acordó. Se añade a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.

2º.- «Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela.

Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad.

No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables.

En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante.

En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ […]».

3º.- A la vista de todo lo anterior se declara que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos.

Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 17.03.2022

SUPUESTO:

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1.  Con fecha 18 de diciembre de 2019, Sixto interpuso ante los juzgados de XXXXX una demanda de modificación de medidas paterno filiales adoptada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Granada. Según la documentación aportada con la demanda, el demandante y el hijo menor residen en XXXXX, localidad que pertenece al partido judicial de XXXXX.

2. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de XXXXXX, que por auto de 9 de junio de 2021 declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto y la atribuyó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Granada.

3. El procedimiento se remitió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Granada, que dictó auto de 21 de enero de 2021 en el que declara la falta de competencia y plantea cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo.

Resolución por el Tribunal Supremo

«…a la vista de que las medidas que se pretenden modificar son las adoptadas por el juzgado de Violencia sobre la Mujer que carecía de competencia en el momento de interposición de la demanda al no existir procedimiento penal que afectase a las partes, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de xxxxxx, localidad donde reside el hijo menor de edad, al ser el fuero por el que optó el demandante al presentar la demanda, por residir los progenitores en partidos judiciales distintos.»

Inmaculada Castillo

Comentarios

  1. José Raúl García Cano

    Magnífica exposición compañera. No dejas lugar a dudas y aclaras la tormentosa relación entre el 775 y el 769 de la ley rituaria procesal.

  2. carlos martin

    Lo que es evidente es que ni el Legislador ni el Tribunal Supremo han considerado,y parece mentira, las vueltas que puede dar la vida en las personas de forma que una previa separación en un lugar determinado no signifique absolutamente nada dos o diez años después. Si el divorcio se tramitó en La Coruña y cinco años mas tarde uno pretende modificar el convenio y ella vive en Cadiz y él en Almería, la norma les obliga a presentarse de nuevo en La Coruña?. Es de locos o de gente que ha tenido la suerte de no sufrir esa situación. Un poco de lógica y sentido común, por favor.

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