Artículos derecho procesal civil

La acción de deslinde y la acción reivindicatoria

El Tribunal Supremo ha establecido que la acción de deslinde y la acción reivindicatoria son acciones separadas y con objetivos distintos.

La acción de deslinde y la acción reivindicatoria son acciones diferentes en su naturaleza y requisitos aunque existen evidentes afinidades y a veces la causa de pedir es la misma.

En la práctica es frecuente que la acción de deslinde esconda una reivindicación encubierta, en la medida en que la zona litigiosa o que se discute sea poseída por el vecino colindante.

Diferencias entre acción de deslinde y la acción reivindicatoria

A continuación ofrecemos algunos apuntes sobre diferencias entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria:

1.- La acción de deslinde tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos  mientras que la acción reivindicatoria requiere una perfecta identificación de la finca.

2.- La jurisprudencia indica que cuando se trata simplemente de señalar hasta que límites se extienden las fincas, deberá ejercitarse una acción de deslinde, pero si el problema afecta a la legitimidad de los títulos de propiedad que los litigantes ostentan sobre el terreno en conflicto, la procedente sería la acción reivindicatoria.

3.- La acción reivindicatoria reclama la propiedad y posesión de un inmueble identificado y el deslinde la adecuada identificación de dicho inmueble mediante la fijación de su perímetro sobre plano y en la realidad física.

La acción de deslinde excluye la contienda sobre la propiedad.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión.

Cuando existe esa «confusión de linderos«, la acción de deslinde es la idónea.

Regulación de la acción de deslinde

La acción de deslinde está regulada en el artículo 384 Código civil.

artículo 384 C. Civil:

«Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.»

Regulación de la acción reivindicatoria

En cambio el objetivo de la acción reivindicatoria es obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.

La acción reivindicatoria está regulada, entre otros preceptos, en el artículo 348 Código Civil.

artículo 348 Código Civil:

«La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.»

Sentencias sobre la diferencia entre acción de deslinde y acción reivindicatoria

Veamos algunas sentencias que diferencian ambas acciones.

Sentencias del Tribunal Supremo 743/2007, de 25 de junio y 657/2009, de 14 de octubre:

» «[…] Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997, cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio 2007, la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad.

La misma sentencia razona en el sentido de que «…no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante».

En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.[…]»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9.03.2015:

«[…] es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta («reivindicatoria«) pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.[…]»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 14.06.2017:

«Pero además, tampoco podría apreciarse interés casacional por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo porque ni siquiera se ha producido tal infracción. Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de exponer, la acción de deslinde y la acción reivindicatoria tienen objetivos distintos, son acciones separadas, y no está subordinada la segunda a la primera, como pretende el recurrente.

Cuando se solicita el deslinde, la acción puede prosperar o no en función de que exista confusión de linderos. Cuando se ejercita la acción reivindicatoria, se estimará o no en función de que se acrediten los requisitos establecidos. Y a veces, pero no siempre, el deslinde puede condicionar la reivindicación porque la identificación de la finca es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria.«

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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