La acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible

La Audiencia Provincial de Vizcaya vuelve a pronunciarse a favor de que la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible cuando se ejercita por un consumidor mediante una acción individual.

Se reitera por este tribunal que la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible y no caduca a pesar de que el contrato de préstamo se haya cancelado.

Como sabéis, en los supuestos en los que el préstamo ya se ha cancelado pero si interpone una demanda una demanda judicial para que se declaren nulas algunas cláusulas del contrato por abusivas  (ejemplo: cláusulas suelo, comisión de apertura, gastos de constitución de la hipoteca, etc.),   los Bancos están alegando principalmente que por razones de seguridad jurídica no cabe presentar reclamación para declarar abusivas unas cláusulas que regían un contrato ya consumado, puesto que se han abonado la totalidad de las cuotas hipotecarias.

Pues bien, este argumento es rechazado por gran parte de los Tribunales, alegando entre otras razones las que explica detalladamente la Audiencia Provincial de Vizcaya en la sentencia que seguidamente exponemos.

 

La acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible

Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), sentencia 26.04.2018:

Sobre este particular hemos descartado que satisfecha la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria, la acción para declarar la nulidad de algunas de sus cláusulas por abusiva haya desaparecido por caducidad o prescripción de la acción en la sentencia de la AP Vizcaya de 22.03.2018 donde decíamos que «encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad«.

Otro tanto se aprecia en la SAP Vizcaya, Secc. 4ª, 26 abril 2018, rec. 847/2017, al explicar «sobre este respecto se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: «Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio ‘quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere’, por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles» ( STS 14 de marzo 2002, entre tantísimas otras). Y también: » las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad » ( STS 21 de enero de 2000).

Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como como la prohibición de confirmación, están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso».

En general la jurisprudencia no ha dudado considerar imprescriptible la acción si concurre nulidad (STS 6.10.2016, entre otras).

Explica la STS 19 noviembre 2015, rec. 1329/2014, que «La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática.

Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato.

Y radical y automática, porque se produce «ipso iure» y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible».

El artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) establece que la consecuencia de la declaración de abusividad es que la cláusula afectada es nula y no produce efectos. La nulidad absoluta, ex lege, supone según la jurisprudencia antes citada que la acción es imprescriptible.

Y si la indemnización que persigue el consumidor perjudicado tuviera plazo, la única forma de garantizar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas que establece el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es considerar que el plazo comienza una vez obtenida ante los tribunales la declaración de nulidad, pues hasta entonces no podría haber formulado su reclamación por mantener apariencia de eficacia la cláusula nula.

 

CONCLUSIÓN:

Para esta Audiencia Provincial el criterio está claro, en los casos de acciones individuales y aunque el contrato ya esté cancelado, la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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  • Buenas tardes tengo una hipoteca del año 1992 se ejecuto por la entidad bancaria en el año 1997 esta repletas de clausulas abusivas por no decir que todas las tiene mi pregunta puedo demandar a la entidad bancaria. Gracias

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