La administración judicial de la herencia

La administración judicial de la herencia son medidas que adopta el Juzgado de oficio cuando alguien fallece sin testamento y sin herederos.

La administración judicial de la herencia es una medida prevista en la ley que será adoptada de oficio por el Juzgado cuando tras el fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, ocurren unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión.

En estos casos se produce la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia

¿Dónde se regula la administración judicial de la herencia?

Se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 790 y siguientes, dentro del marco que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario (“De la división de la herencia”).

El artículo 790 de la LEC dispone:

“1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.”

¿Qué objetivo persigue la intervención judicial de la herencia?

Tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada (no hay testamento) pueda ser una realidad.

¿Qué medidas se adoptan con la intervención judicial de la herencia?

En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC).

Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder, para lo cual se ordenará que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.

A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.

Esta intervención judicial desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del caudal hereditario ( arts. 791.2, 794 y 795 LEC).

Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias ( art. 795.1 LEC).

 La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (ejemplos: institución de heredero bajo condición suspensiva, o la reserva del derecho a deliberar del heredero), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial de la herencia. 

La ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace muchos años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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