La caducidad de la instancia

La caducidad de la instancia

La caducidad de la instancia es una forma de terminación del proceso por paralización de las actuaciones durante los plazos que marca la Ley.

¿Qué significa la caducidad de la instancia?

La doctrina procesal considera la caducidad de la instancia como un medio anómalo de terminación del proceso originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley.

El objetivo de la caducidad de la instancia es evitar que el proceso se alargue por tiempo indefinido.

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La sanción establecida cuando se declara la caducidad de la instancia es el desistimiento con los efectos que más adelante veremos.

Regulación de la caducidad de la instancia

El artículo 237 de la LEC dispone:

«1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.»

Artículo 237 de la LEC

Requisitos de la caducidad de la instancia

Han de concurrir los siguientes requisitos:

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· Requisito Objetivo:

Que se haya paralizado el proceso durante los plazos previstos en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Si el procedimiento se hallare en primera instancia, ha de estar paralizado durante el plazo de 2 años.

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Si el procedimiento se hallare en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario ha de estar paralizado durante un plazo de 1 año.

· Requisito subjetivo:

Que la inactividad o falta de impulso debe ser imputable a las partes, salvo que sea debido a causa de fuerza mayor.

Hay que tener en cuenta que como regla general el Juzgado debe dar de oficio el impulso procesal al procedimiento, si bien existen algunas actuaciones imputables a las partes que producen la caducidad de la instancia como por ejemplo:

a) Si las partes solicitan la suspensión del procedimiento y no interesan su reanudación.

b) Si el Juzgado insta a la parte para que designe un domicilio para emplazar a la parte contraria y no lo efectúa.

c) No subsana la incorrecta identificación de los demandados.

¿Si el proceso está en ejecución puede estimarse la caducidad de la instancia?

La respuesta es negativa al disponer el artículo 239 de la LEC que la caducidad de la instancia está excluida para la ejecución forzosa, solo se aplicará cuando el procedimiento judicial esté en primera o segunda instancia.

Efectos de la caducidad de la instancia

El artículo 240 de la LEC dispone:

«1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.

2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Resoluciones sobre la caducidad de la instancia

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), Auto de 28.05.2012

» Como ya dijo esta misma Sección, en sentencia dictada el 11 de julio de 2011 (rec. 385/2010), la dogmática procesalista considera pacíficamente a la caducidad de la instancia como un medio anómalo de terminación del proceso , originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley, que funciona a modo de sanción ante la inactividad y como una cautela impuesta por el lógico interés público en que los pleitos no duren eternamente, pero sin olvidar que el instituto de la caducidad, en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, debe ser interpretado de forma restrictiva, de suerte que solo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la Instancia.

La doctrina, en coincidencia sustancial con reiterada jurisprudencia, señala que se precisa, para su apreciación, la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia, a saber, en primer lugar la paralización del proceso durante los plazos que señala la Ley (artículo 237 de la LEC) y, en segundo lugar, que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (art. 238 de la LEC).

Considerando lo que antecede, habida cuenta que desde que se le notifica a la ahora recurrente la diligencia de ordenación en la que se acuerda la actualización del Registro Mercantil, el 3 de junio de 2008, ninguna actuación se practica, siendo que la actora tampoco lo insta, debe mantenerse que ha existido por su parte el abandono, aquietamiento e inactividad que se aprecia en el auto combatido, el cual, con desestimación del recurso, debe ser ratificado.

El impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos.»

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), Auto de 28.05.2012

Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª), Auto de 4 de julio de 2007

«La inactividad de la parte derivada de una actuación que a ella sólo compete, como es la señalada, una vez que tuvo conocimiento de que el domicilio de la codemandada era en Argentina, sin solicitar la citación a través de la oportuna Comisión Rogatoria, sólo es imputable a la misma. Puesto que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 179.1 de la LEC corresponde al órgano jurisdiccional dar al proceso el curso que corresponda dictando al efecto las resoluciones necesarias, también lo es que este principio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales que competen a las partes y su deber de colaboración con los órganos judiciales en defensa de sus derechos e intereses legítimos…».


Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª), Auto de 4 de julio de 2007

Conclusión sobre la caducidad de la instancia

La caducidad de la instancia es un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley, siempre que la inactividad de la actuación sea imputable a la parte.

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Shaida Parveen

    Hola nesesito su ayuda tengo una vivenda alquilada y qero qee deje libre pero la chica me dice qe pur lo meno le ase fantastic como tres mese para buscar otro piso in este qaso me pudeis ayudar pur qe Lloyd qero qe me deje in un mes

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