La cesión de créditos

La cesión de créditos

Según la jurisprudencia, la cesión de créditos no requiere para su validez del consentimiento ni de la notificación previa al deudor.

La cesión de créditos ha sido definida como un negocio jurídico celebrado por el acreedor (cedente de crédito) con otra persona (cesionario del crédito) con la finalidad de producir la transmisión de la titularidad de la deuda de uno a otro.

Ejemplo:

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Una empresa o Banco (A) es acreedor porque tiene un crédito o deuda que cobrar frente a una persona que se convierte en deudor (C).

La cesión de créditos, sería el negocio que la empresa o el Banco (A) hace con otra empresa (B) ajena a la deuda primitiva, transmitiéndole el crédito que tiene frente al deudor (C).

Efectuada la cesión de créditos, la nueva empresa (B) ocupará la posición del primitivo acreedor (A).

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Hoy es muy habitual que Bancos, entidades financieras y grandes empresas de telecomunicaciones, vendan con importantes descuentos sus carteras de deudores a otras empresas (vulgarmente denominadas «empresas buitre»), que están especializadas en el cobro de deudas, celebrando contratos de cesión de créditos.

Partes en la cesión de créditos:

Existen tres partes:

Acreedor inicial (cedente).

El deudor (cedido).

El nuevo acreedor (ceionario).

La cesión de créditos cumple con una finalidad económica de circulación de los créditos dentro del tráfico del comercio, mostrándose como sujetos del negocio, el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio celebrado entre el cedente y el cesionario, ni tiene por qué prestar su consentimiento.

Si el deudor cedido no tiene conocimiento de la cesión y paga la deuda al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada podría reclamar el nuevo acreedor cesionario. Si por el contrario, el deudor cedido tiene conocimiento de la cesión quedaría liberado de la obligación si paga al cesionario o nuevo acreedor.

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La cesión de créditos ha sido configurada en nuestro ordenamiento jurídico como:

– Un acuerdo de voluntades por el que el acreedor (cedente) transmite la titularidad del derecho a un tercero (cesionario) que se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.

– Se trata de un contrato típicamente traslativo, pues la notificación al deudor de la cesión del crédito no es un elemento constitutivo del mismo.

– La cesión de créditos no precisa de una forma específica, pero si se hace en escritura pública surte efecto desde dicho momento frente a terceros (1.218 del Código Civil ).

– La cesión de créditos produce efectos erga omnes (frente a todos), con la precisión anterior (si se hace por escritura pública), desde que se perfeccione, sin perjuicio del pago liberatorio regulado en el artículo 1.527 del Código Civil: «El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación».

– La cesión de créditos supone un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el acreedor o cedente y el nuevo o cesionario, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al cual deberá notificarse la cesión, art 1.527 del Código Civil.

¿Cabe la cesión de créditos cuando se está ejecutando la reclamación?

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20.04.2021, la cesión de crédito comprende los derechos accesorios, incluido el embargo acordado en procedimiento ejecutivo. La sucesión procesal legitima al cesionario para continuar la ejecución, aunque la cesión del crédito no se haya hecho constar en el Registro.

«corresponde al Juez de la ejecución apreciar la sucesión procesal en la posición del ejecutante, siendo bastante para ello acreditar mediante documento fehaciente la sucesión en el título ejecutivo, de forma que la valoración positiva sobre su validez por el Tribunal permitirá sin más trámite despachar la ejecución a favor del sucesor, o en caso de que ya se hubiese despachado la ejecución, notificar la sucesión al ejecutado y continuar la ejecución a favor del sucesor».

¿Puede el deudor extinguir la deuda reembolsando al cesionario lo que ha pagado por adquirir el crédito al cedente?

A esta posibilidad se le denomina por la doctrina «ejercer el derecho de retracto«.

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El artículo 1535 del Código Civil dispone:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

Como se desprende de la lectura del citado precepto, para poder extinguir el crédito se requiere que la venta del crédito al tercero (CESIONARIO) se produzca cuando el crédito esté sometido a «litigio», ya que el citado artículo que acabamos de leer dice: «…vendiéndose un crédito litigioso…».

La Jurisprudencia y doctrina han interpretado que un crédito se considera litigioso desde la interposición de la demanda judicial por el acreedor reclamando el crédito hasta la firmeza de la sentencia que dicte el Juez en dicho procedimiento, siempre y cuando el deudor se haya opuesto a la exigibilidad de dicha reclamación.

Por tanto si durante un procedimiento judicial de reclamación del crédito, con oposición del deudor y antes de que sea firme la sentencia que ha de dictarse, se vende el crédito a una tercera persona (cesionario), el deudor puede acogerse al artículo 1535 del Código Civil y extinguir el crédito reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Si el crédito se transmite cuando ya no se considera «litigioso», el deudor no puede ejercer el derecho de retracto.

Para leer más sobre este asunto PINCHAD AQUÍ.

Sentencias sobre la cesión de créditos

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2.07.2008:

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«… que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.»

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2.004 declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil.

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Antonio Merino

    La venta y cesión de una deuda ¿afecta al plazo de prescripción?, ¿Comienza a contar de nuevo desde la fecha de la cesión o sigue contando el que ya hubiese transcurrido hasta esa cesión o venta?

  2. Juan Carlos

    ¿Si yo fuera un cesionario y compro la cesión de derecho de un crédito esta sujeta a impuestos como el IGV o Impuesto a la renta?

  3. SELACA

    SI TENGO UNA CESION DE CREDITO DE UNA DEUDA BAJO CONTRATO DE MAS DE 10 AÑOS ESTA PUEDE SER LLEVADA A EJECUCION SIN NINGUN LIMITE

  4. Juan Ellins

    Si una entidad financiera tipo Vivus cede la deuda a una agencia de recobro, al no haber ningún tipo de documento legal firmado por el deudor que suscriba que ha recibido ningún dinero de dicha agencia, y al mismo tiempo intentara saldar la deuda con la entidad financiera inicial ofreciendo el ingreso inmediato del capital cedido originalmente, ¿pudiera alegar cobro indebido o abusivo del capital abonado en préstamo?

  5. Pedro

    Soy avalista de un credito hipotecario a una sociedad, el banco me ha informado de la cesión, puede hacer uso del derecho de retracto del artículo 1535 del cc

  6. Antolin Garcia

    Visto el Articulo Hay un Acreedor A y un Deudor C. A vende el Credito a B.
    Si B reclama judicialmente la deuda a C, puede C alegar nulidad de clausulas contra B, por el contrato firmado con A.
    Caso práctico:
    A y B firman contrato (letra minúscula e intereses remuneratorios leoninos al 24.6%)
    A vende el crédito a C y C demanda a B.
    Tras analizar la deuda, se observa que el capital reclamado es 1000, pero los intereses que se pide se declaren nulos suman 2000.
    B se opone y alega nulidad de los intereses, y que los intereses indebidamente cobrados vaya a pagar los 1000 de capital y solicitar que C le devuelva los otros 1000.
    Como afecta este pronunciamiento a C, el esta en posición de devolver, o tiene que ser A, o dicho de otro modo C es titular de los derechos y obligaciones respecto al contrato.

  7. salvador pedret vaz

    Como avalista en disputa con el deudor y viendo que en una cesion de credito el deudor al menos tenia que recibir una notificacion , como puedo saber yo si realmente ha recibido tal notificacion?

  8. Julian osorio

    Hola buenas tardes me llamo julian.
    Mi consulta es la siguiente
    Yo llevo 7 años en la vivienda donde vivo desde ya hace 2 años y medio he hecho un nuevo contrato con el propietario de la casa
    Donde el me ha dejado la casa al 100% para mi para que yo termine de pagar la hipoteca.
    Pero el ahora quiere que yo pague la casa pero yo no tengo trabajo fijo o indefinido para poder hacer un prestamo personal.
    Queria saber si el propietario de alguna forma puede hablar con su banco donde esta la hipoteca y que el me cede la casa ami y asi yo poder seguir pagando la hipoteca y que el no aparezca en la casa solo que aparezca yo..
    Muchas gracias espero su respuesta un saludo.

    • Inmaculada Castillo

      Hola Julian,

      He leído tu consulta y creo que lo más acertado y rápido sería que te pusieras en contacto con nosotros a través de nuestro servicio de asesoría jurídica telefónica en el 807.502.004, y así podremos abordar de manera detallada y sobre la marcha las dudas que tienes, y la forma de proceder.
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      Un saludo y gracias por visitar Mundojuridico.info

  9. David RV

    Buenos días,

    En relación a «La cuestión es muy INTERESANTE y se espera que a lo largo de 2017 se de respuesta por dicho Tribunal a esta cuestión prejudicial», quería saber si el TJUE había dado ya respuesta al dilema.

    Gracias por su post tan informativo y saludos cordiales.

  10. Albert

    Mi vecino, que es propietario pero no administrador de la S.L. propietaria del piso de alquiler donde vivo, me comunica, que se ha producido una cesión del importe de alquileres por parte de la S.L. a su favor y que le tenemos que pagar el alquiler en mano contra recibo. Nos presenta una información para que firmemos conformidad pero no sabemos si de verdad esta cesión se ha producido verazmente. Como podemos reaccionar? Si le pagamos a él y la cesión no se ha producido nos podría reclamar la S.L. el alquiler otra vez?

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