La declaración exclusiva de la víctima como única prueba

La declaración exclusiva de la víctima como única prueba

La declaración exclusiva de la víctima como única prueba de cargo para dictar una condena penal debe reunir una serie de requisitos.

Los Tribunales vienen exigiendo una serie de requisitos para que la declaración exclusiva de la víctima como única prueba de cargo rompa con el principio de presunción de inocencia de la que cualquier persona ha de partir.

Hay que partir del derecho fundamental reconocido en la Constitución Española a la «presunción de inocencia«, es decir, toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

Artículo 24.2 de la Constitución:

«todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia

¿Puede desvirtuar la presunción de inocencia, la declaración exclusiva de la víctima como única prueba de cargo?

A título de ejemplo, ya que se han dictado por el Tribunal Supremo bastantes sentencias sobre esta materia, nos ha parecido muy didáctica la sentencia de fecha 5.12.2013 que nos recuerda lo siguiente:

Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos.

Requisitos para que la declaración exclusiva de la víctima sirva como prueba de cargo

1º.-  Ausencia de incredibilidad subjetiva

Ausencia  de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud

Es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento;  en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

La verosimilitud del testimonio ha de suponer:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración  puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima ; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3º.- Persistencia en la incriminación

Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Sentencia en las que se estima válida la declaración exclusiva de la víctima como única prueba para condenar.

Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), sentencia de 26.01.2018:

» En aplicación de los requisitos exigidos por la doctrina, en primer lugar, se constata que la denunciante es persistente y coincidente en sus manifestaciones inculpatorias hacía el denunciado, en relación con la conducta coactiva de este segundo hacía ella, en cuanto al local que la misma tiene alquilado, con continuas quejas que le formula en relación a posibles irregularidades en dicho alquiler, junto con la falta de pago de cuotas de la comunidad, (ello tanto en cuanto lo manifestado el interponer la primera denuncia, acontecimiento nº 1, como posteriormente en el acto de juicio). 

En segundo lugar, en lo que se refiere a las relaciones existentes entre las partes, estando a lo manifestado por el propio denunciado, no cabe desprende la existencia de un móvil de odio o venganza entre ambos, dado que el mismo se limitó en el acto de juicio, a negar los hechos por los que era denunciado, pero sin poner de manifiesto ninguna actitud o comportamiento por parte de aquella que hubiese permitido determinar que el interponer la denuncia lo hubiese hecho movida por el odio o la venganza.

En tercer lugar, en relación con la acreditación de hechos periféricos, el propio denunciado admite la comunicación que sobre el impago de cuota hizo al administrador de la comunidad (incluso de la propia redacción del escrito de recurso, se desprende que la reclamación de tales cuotas si las realizó directamente a la denunciante, para a continuación afirmar que al efectuarse como presidente de la comunidad dicha conducta es atípica).

Considerando, en consecuencia, que la veracidad de lo versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.»

Sentencia en la que no se estima válida la declaración exclusiva de la víctima como única prueba para condenar.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), sentencia 25.10.2012:

» Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que devalúan el valor probatorio de cargo de estos medios de prueba.

Así, en primer lugar, en cuanto al testimonio de la víctima , resulta que la propia víctima en el plenario manifestó que se produjo una discusión entre ella y el acusado por discrepancias sobre el derecho del padre a llevarse al niño del colegio: la madre no quería que fuese al colegio porque no le correspondía y además las entregas del niño debían hacerse en el punto de encuentro establecido al efecto, mientras el padre insistió en querer ir al colegio y allí se presentó.

Quiere ello decir que todo el incidente está condicionado desde el principio por el malestar de la víctima sobre este particular y su temor, no a las amenazas de su expareja o a que pudiera cumplirlas, sino simplemente a que se montara un espectáculo en el colegio. Esta circunstancia afecta, naturalmente, a la credibilidad subjetiva de la víctima , en cuanto bien pudo actuar por este móvil de resentimiento, tratando de dar una lección a su pareja para que no incumpliera los pactos relativos al hijo.

En segundo lugar, la verosimilitud del relato de la víctima también está devaluada. El único elemento disponible de corroboración es la prueba testifical de D. Jesús, y lo cierto es que su testimonio es insuficiente.

En tercer lugar, la declaración de la víctima también carece de la necesaria persistencia. Basta para comprobarlo visionar su declaración en el juicio oral, en que manifestó que quizás ella misma exageró o malinterpretó un poco los hechos y ciertas expresiones gestuales del denunciado…»

Inmaculada Castillo
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Comentarios

  1. Desde la prevaricación del TS en la falsa manada

    No sirve como prueba y menos decir que es victima cuando puede ser un estafador, porque es lo que hacen los estafadores y los perjuros MENTIR. Lo que se esta haciendo es un delito de perjurio y prevaricación INTOLERABLES porque se esta dando por probados hechos que no lo estan y no vale decir que el magistrado se basa en la ley eso no vale, no se puede usar la ley para cometer delitos y justificarlos y más cuando se destruyen los fundamentos del Derecho y se viola la Constitución que lo prohibe tajantemente.
    Ya es hora que los JURISTAS empiecen a denunciar a los prevaricadores como los del caso de la falsa manada de Pamplona. No nos tiene que temblar el pulso en denunciar estos delitos porque sino somos complices con Ley o sin ella. Las leyes no pueden violar los derechos y las constituciones ni la DUDH. El que no lo entienda que se vaya a su casa y deje a juristas decentes no a sectarios que creen en el si es si porque yo lo valgo.

  2. Almudena

    Hola, hace unos años me invitaron los amigos de mi expareja a una barbacoa. A mi hija mayor no la apetecia ir, asique me acerqué con mi hija pequeña que si la apetecia. Nos comimos un bocata y nos fuimos.
    Dos meses después me llega una denuncia del propietario de la casa por robo con fuerza en las cosas. Ni mi pequeña ni yo robamos nada ni sabiamos que esa gente okupo la casa o tenia intención de okuparla.
    Al recoger las diligencias, el dueño relata que se encuentra dentro de la casa a 3 personas ( mi expareja y sus dos amigos )
    Uno de los amigos estaba fichado, y al citarlo la guardia civil para tomar declaración, les cuenta que he robado yo, y que la okupa era yo.
    Me ha llegado una segunda carta pidiendome 3 años de carcel, han puesto a la persona que testificó contra mi, que pillaron dentro de la misma casa como testigo.
    No entiendo nada. Si les pillan dentro de la casa por que no les detienen en el momento? Por qué ponen a uno de los ladrones como testigo? Si yo ni estaba alli, soy propietaria de un chalet e el mismo pueblo, no tengo necesidad de okupar nada, ni de robar 3 bicis, unas paelleras y unas sillas de plástico ( que es de lo que se me acusa de robar )
    Es tan fácil arruinarle la vida a alguien? Osea yo robo una joyeria, digo que ha sido Rita, me libro y van a por Rita? No entiendo nada. Y bien tranquila estaba sabiendo que no hice nada más que aceptar una invitación a una barbacoa, pero es todo tan raro que me da miedo.

  3. Enrique

    Vamos que la ley de violencia de género es ANTICONSTITUCIONAL y juristas, abogados y sistema judicial en pleno asumen esta BARBARIDAD sin desepinarse.

    Claro que partiendo de principios antidemocráticos todo es posible. O como diría Marx: estos son mis principios, si no le gustan puedo cambiarlos.

    Que vergúenza de sistema judicial, que pretende pasar por democrático.

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