Artículos pensión de alimentos

La deuda por la pensión de alimentos en la liquidación de los gananciales

No cabe incluir el importe de la deuda por la pensión de alimentos en la liquidación de los gananciales al no constituir deudas de la sociedad.

No procede incluir la deuda por la pensión de alimentos en la liquidación de los gananciales al tratarse de una deuda privativa del progenitor deudor («el que no abona dicha pensión),  y no es una deuda de la sociedad de gananciales.

Además de este razonamiento, como veremos más adelante, los Tribunales mantienen una postura unánime de rechazar que en el inventario de la liquidación de una sociedad de gananciales se incluyan las deudas por impago de pensiones de alimentos.

Cuando se solicita judicialmente la formación de inventario para liquidar los gananciales, el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario judicial) señala día y hora para que se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

El día y hora señalados por el Juzgado se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia y los cónyuges a formar el inventario de la sociedad de gananciales.

Si se llega a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes y citará a los interesados a la celebración de una vista (juicio), continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La liquidación de la sociedad de gananciales se regula en los artículos 806 y siguientes de la LEC.

Sentencias sobre la deuda por la pensión de alimentos en la liquidación de los gananciales

Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), sentencia de 12.11.2012:

«Se alega por la recurrente que el Sr. Leovigildo es deudor de la Sra. Brigida de determinadas cantidades por impago de alimentos en favor no procede incluir de sus hijos comunes y que han sido o son objeto de procedimientos y ejecuciones aparte del presente juicio. Al propio tiempo, se afirma que ha sido la solicitante quien durante mucho tiempo ha afrontado en solitario el pago de los gastos de comunidad de la vivienda que se disfrutaba en común y que ahora es de uso del Sr. Leovigildo . Se aclara y se insiste en que tales deudas deben ser tenidas en cuenta a efectos liquidatorios de la sociedad de gananciales, en el sentido de que se tengan en cuenta en la liquidación de los bienes comunes, computándolas a los efectos de minorar la cuota de adjudicación que finalmente corresponda al demandado, en la misma proporción que representa su importe.

No se comparte el anterior argumento, ya que en efecto el pago de la pensión por alimentos es una obligación personalísima del obligado que se dilucida en procedimientos judiciales aparte y que no son pasivo de la sociedad legal de gananciales que puedan tenerse en cuenta a efectos de su liquidación. Por lo que se refiere a las deudas con la Comunidad de Propietarios el problema es distinto, aunque merece igual decisión desestimatoria, en cuanto persiste en esta alzada la conclusión de que no se ha probado que la actora las haya pagado a sus exclusivas expensas, aunque actualmente vea comprometido su patrimonio por demandas judiciales al respecto, lo que tampoco tiene encaje en el actual procedimiento, por la ausencia acreditativa de la premisa que le sirve de fundamento.»

Audiencia Provincial de Pontevedra, Vigo (Sección 6ª), sentencia de 8.11.2010:

«Por lo tanto, las deudas contraídas en concepto de pensión de alimentos para los hijos que tienen su base en los procesos de separación y divorcio ya no cabe englobarlas como deudas de la sociedad de gananciales. Además, toda vez que la sentencia de divorcio es de fecha 17 de octubre de 1991 y los créditos invocados tienen su base en resoluciones dictadas con posterioridad (21 de mayo de 1998 y 6 de marzo de 2000) no cabe en modo alguno pretender que deba asumir dicha deuda la sociedad de gananciales como parte de su pasivo, sino que corresponde al progenitor demandante abonar dichas deudas, que tienen carácter privativo del mismo. Cuestión distinta es el supuesto contemplado en el art. 1368 Cc que dispone que responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales, pues en dicho supuesto la sociedad de gananciales no ha sido extinguida. Debe entonces ratificarse en este punto la sentencia recurrida.»

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Buenos días demandé al padre de mi hija le isieron los descuentos pero ya está paga la deuda pero lesiguen descontando mucho más delo acordado en la conciliación y yo no me atrevo a cobrar todo ese dinero por qué me comentó que si yo tomaba todo ese dinero después Melo descontaban ami y ahora nosé que hacer tengo los títulos pero no los e cobrado por que no se qué hacer

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