En el derecho penal, la eximente es una circunstancias que libera al autor de un delito de la responsabilidad criminal derivada de sus actos, aunque sí pueden existir otras consecuencias.
se trata de supuestos muy especiales por los que, cuando concurran unos determinados requisitos, el autor de un delito no será criminalmente responsable.
Las eximentes son supuestos muy especiales por los que, cuando concurran unos determinados requisitos o circunstancias, el autor de un delito no será criminalmente responsable.
Debemos de saber sobre las eximentes que:
Todo lo relativo a la eximente se encuentra en el Código Penal, en los siguientes artículos:
Como hemos comentado anteriormente, es en el artículo 20 del CP donde nos vamos a encontrar el listado de circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código
Art. 20 CP
La apreciación de eximentes no resulta automática, sino que su apreciación requerirá la prueba y acreditación de su existencia durante la tramitación del procedimiento.
Normalmente, será en la fase de instrucción donde se tenderá a acreditar la concurrencia de eximentes, para que así conste en la descripción de los hechos imputados.
Si en este momento procesal no queda acreditado, nuevamente podrá plantearse y probar la misma en el juicio para que conste como hecho probado. La iniciativa probatoria de la eximente corresponderá a quien alegue su existencia.
Con independencia de los diferentes tipos de eximentes que hay y las distintas formas en las que se pueden catalogar la eximentes, entendemos que la principal sería distinguir entre eximentes completas y eximentes incompletas.
Cuando concurran todos los requisitos exigidos, y así conste acreditado a través de informes forenses o periciales o cualquier otro medio de prueba válido, el autor quedará eximido de responsabilidad penal.
No obstante, ello no implica que no se derive la existencia de responsabilidad civil o, en el caso de inimputabilidad, la adopción de medidas de seguridad.
Las anteriores eximentes, cuando no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos, igualmente podrán alegarse en el proceso penal, actuando en este caso como eximentes incompletas lo que implicará, según las circunstancias, una menor fijación de la pena o incluso la reducción de la misma.
Aunque todas tienen el efecto común de eximir de la responsabilidad penal, podemos clasificar las eximentes en tres grupos:
Son causas de inimputabilidad las siguientes:
El miedo insuperable es como causa de inculpabilidad y por lo tanto se exime de responsabilidad penal por entender que se actúa bajo un estado de miedo insuperable. Sus requisitos son:
Son causas justificadas:
Hemos enumerado el listado de eximentes, si bien, vamos a desarrollar algunas de las eximentes que con más frecuencia pueden alegarse.
La estimación de la eximente por obrar en defensa propia precisará los siguientes requisitos:
Toda vez que no existe una definición legal del estado de necesidad, podríamos decir que se trata de una situación en la que no cabe otra opción de actuación. Es decir, hallarse ante una situación de conflicto entre dos bienes en la que la salvación de un bien jurídico, requiere el sacrificio del otro.
Podríamos resumir los requisitos de esta eximente en los siguientes:
La eximente de trastorno mental afecta a la imputabilidad y evita la responsabilidad criminal de aquellas personas que no pueden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Si el trastorno es provocado, no eximirá de la responsabilidad criminal.
La concurrencia de un trastorno mental que suponga la inimputabilidad del autor respecto de un hecho tendrá que dictaminar en un informe médico-forense donde tras examinar al acusado, se determine el grado del trastorno y si éste afecta totalmente a las bases de la imputabilidad.
Esta eximente comprende los supuestos de alcoholismo, drogadicción u otras sustancias que produzcan efectos similares. Dichas conductas serán causa de eximente en tanto en cuanto produzcan una pérdida de las facultades volitivas e intelectivas.
No toda intoxicación actúa como una eximente completa, dado que la intoxicación admite grados. Así deberá probarse por el acusado el grado de intoxicación y dependencia de la conducta adictiva para su estimación. Aconsejamos que, desde el primer momento de la detención o puesta a disposición judicial se tomen muestras analíticas para acreditar las sustancias consumidas por el acusado y su afectación.
Para ello será importante contar con informes de forenses así como con informes de Unidades Conductas Adictivas o de centros privados homologados donde se puedan constar con el historial, adicciones, tratamientos y seguimientos.
Debemos precisar que la intoxicación provocada con la intención de delinquir no será considerada como una eximente.
Por la llamada actio libera in causa, se impide la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho delictivo.
Ejemplo de “ actio libera in causa” . Imaginemos una persona que consume una gran cantidad de alcohol o drogas para con posterioridad ir a robar a algún establecimiento. En dicho supuesto no cabría aplicar eximente alguna.
Por lo general, la estimación de una eximente no implica la inexistencia de responsabilidad civil.
Es más, el artículo 118 del Código Penal expresamente dispone que la exención de la responsabilidad criminal no comprende la exención de la responsabilidad civil.
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
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