La falsedad inocua existe cuando la falsedad documental no altera la verdad ni afecta a los bienes o intereses a cuya protección se encamina el documento.
En estos casos nuestro Tribunal Supremo ha considerado que no existe delito.
La falsedad documental de forma general presupone la existencia de un documento verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en falso.
La falsedad también puede consistir en la fabricación ex novo de un documento que es falso.
El delito de falsedad documental está regulado en los artículos 390 y siguientes de nuestro Código Penal y lo que se trata de proteger con estos delitos es la seguridad en el tráfico jurídico.
Para que nos hallemos ante del delito de falsedad documental es necesario, que el documento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciéndolo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él.
Sin embargo si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, estaremos ante la llamada falsedad inocua que ha sido despenalizada por nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 5 -7-2007 y 9-10-2008).
1.- Las falsedades inocuas, son aquellas que no afectan a ninguna de la funciones del documento (de perpetuación, probatoria y de identificación del emisor):
2.- Por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan en definitiva a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir (TS 22-3-2010, ).
Para que exista el delito de falsedad es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo consistente en la «mutatito veritatis» (mutación de la verdad), por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal.
b) Que dicha “mutatio veritatis” afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad)
De los anteriores requisitos, la “mutatio veritatis” es esencial, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico
Y la razón de ello no es otra que, junto a la “mutatio veritatis” objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales.
De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.
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Buenos días, la realización de un documento que permite una actividad profesional, si no se ha presentado ante la administración o sus agentes y si el periodo de validez para el que había sido realizado ha vencido, se podría comprender en las falsificaciones incluidas en este artículos.