Penal

La ocupación de inmuebles en el Derecho Penal

La ocupación de inmuebles en el Derecho Penal de forma ilegal está penada en función de si se trata o no de la morada de la víctima.

La ocupación de inmuebles en el Derecho Penal en contra de la voluntad de su dueño, aún de manera no violenta, está tipificada y castigada penalmente.

La ocupación de viviendas en contra de la voluntad de sus titulares puede tratarse en el ámbito civil o en el ámbito penal.

Para conocer más sobre el procedimiento civil previsto en el artículo 250.1.4º de la LEC de recuperación de la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente.

En esta publicación tratamos de la ocupación de inmuebles en el derecho penal.

Diferencia entre delito de allanamiento de morada y delito de usurpación

Existen dos delitos que tipifican conductas penales relacionadas con la ocupación ilegal:

1.- El delito de «allanamiento de morada» previsto en el artículo 202 del Código Penal.

2.- El delito de «usurpación» previsto en el artículo 245 del Código Penal.

El delito de allanamiento de morada está castigado con penas superiores al delito de usurpación.

La diferencia más notable entre ambos, es que en el delito de allanamiento de morada el bien protegido es la morada de la persona perjudicada por el delito, entendiendo por morada la vivienda donde su titular desarrolla las actividades de la vida cotidiana, ya sea esta actividad de forma permanente como primera vivienda o como eventual (segundas viviendas).

Estaremos frente a un delito de usurpación cuando se trate de ocupación de viviendas que no son la morada de su titular, como por ejemplo la que se encuentran abandonadas, vacías, en construcción, etcétera.

Ante el aumento considerable de ocupaciones ilegales de inmuebles y a fin de dar instrucciones a los Fiscales para que actúen en defensa de la legalidad y de los intereses de las víctimas, se ha dictado por la Fiscalía General del Estado la instrucción N.º 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.

Por su importancia recomendamos su lectura.

En esta instrucción de la Fiscalía se delimita el delito de «allanamiento de morada» y el de «usurpación» indicando:

«Así pues, a la hora de valorar la calificación jurídico-penal de los hechos, además de las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aún de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores.»

Puedes leer más sobre el delito de allanamiento de morada.

Delito de usurpación de bienes inmuebles

Dentro del Capítulo V del Código Penal dedicado a delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, se encuentra el delito titulado «De la Usurpación«.

El artículo 245 del Código Penal, dice lo siguiente:

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

El delito de usurpación se castiga con mayor pena si la ocupación se ha realizado con violencia o intimidación (de 1 a 2 años de prisión), o si la ocupación del inmueble ha sido pacífica (sin violencia), en cuyo caso se enjuicia como un delito leve de usurpación y se castiga con pena de multa de 3 a 6 meses.

Delito leve de usurpación de bien inmueble

Como venimos señalando, el delito leve de usurpación de bien inmueble viene previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal.

La ocupación de inmuebles, cuando no existe violencia, se viene enjuiciando como delito leve de usurpación y requiere para su comisión de los siguientes elementos:

a)  Que la ocupación se efectúe sin violencia o intimidación.

b)  Que el inmueble, vivienda o edificio ocupado no constituya morada de otra persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

c)  Que quien ocupe la vivienda carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles al no considerarse delictiva la acción.

d)  Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular«, que en tal caso deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Desalojo de la vivienda cuando se trata de un delito leve de usurpación

Además de la pena a imponer por el delito leve de usurpación de bien inmueble que es la de multa (art. 245.2 Código Penal), la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilita a los jueces a adoptar las medidas que resulten necesarias para preservar y tutelar los bienes jurídicos ofendidos por la comisión del delito cometido, por lo que el perjudicado podrá pedir y el Juez podrá acordar la condena en concepto de responsabilidad civil a que desaloje y reintegre la plena posesión de la vivienda ocupada a su legítimo propietario, puesto que lo contrario sería dejar la decisión de desalojo a voluntad del denunciado y el delito seguiría cometiéndose.

Ejemplo de sentencia condenatoria sobre la ocupación de inmuebles

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), sentencia 1.10.2019:

«La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el  2 del artículo 245 del Código Penal, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación , sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular», voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.»

Así las cosas, en el presente caso concurren todos los citados elementos, pudiéndose concluir que la falta de autorización para la ocupación de la vivienda se desprende del hecho mismo de la denuncia.

No puede tampoco alegarse la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia por cuanto, como señala la denunciante hubo un reconocimiento de los hechos por parte del denunciado en el acto del juicio, aludiendo la Sentencia a que la convicción de la Juez a quo se forma a partir de la declaración tanto de la denunciante como del denunciado y de la documental aportada a los autos.

Ese reconocimiento realizado por el denunciado excluye la existencia de un error invencible, siendo además un hecho de público conocimiento que no puede ocuparse de forma ilegal un bien inmueble , error que en todo caso se desvanecería tras la recepción de la denuncia y la citación a juicio.

Tampoco puede prosperar la existencia de un pretendido estado de necesidad, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial que señala que las circunstancias atenuantes y eximentes han de resultar efectivamente probadas por quien las alega.

Así las cosas, la conducta del denunciado colma todas las previsiones típicas del artículo 245.2 del Código Penal, por lo que debe ser desestimado el recurso, considerando además que la valoración de la prueba que hace el Juez a quo no se aparta de las reglas de la lógica ni es irracional.

Se confirma la condena como autor responsable de un delito de usurpación del art. 245.2 del C. Penal a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios y debo condenar a  xxxx a desalojar la vivienda sita en Calle xxxxx, dejándola vacua y expedita a disposición de su titular en el plazo de 2 meses desde la firmeza de la presente resolución.»

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • mi hermano vivi con su esposa durante 10 años en una casa que se le pressm oto a el para k viviera pero mi hermano ya no esta kon ella desde hace2 años y ase lo mi madre fallecio la casa quedo entestada y mi hermano toma la decicion de darme los derechos ami para k ella no le peliara nada las escrituras me llegaron hace 1 año le pedi la casa a ella pero no se kiere salir k puedo acer

    • Se entiende por tanto que en el apartado 2 , ocupación del inmueble sin violencia se trata de un delito menos grave con la nueva reforma por ser multa de 3 a 6 meses ? Ese delito incurriría en detencion o imputación (investigado)si hay violencia hablaríamos de un delito grave?

      • Yo entiendo que es delito leve, pues para ser delito menos grave, la pena debería ser de al menos 3 meses y un día en adelante.

        • Hola Juan:
          1.- Gracias por tu comentario.
          2.- El delito de usurpacion sigue siendo un delito y no calificado como leve.
          3.- A lo que te refieres son a las penas leves o menos graves, no a los delitos.
          4.- Resumiendo: se trata de un delito que si le imponen la multa de 3 meses, le estarian aplicando una pena leve, que a efectos de cancelación de antecedentes penales tendrá su importancia.
          Un saludo y gracias por seguirnos

  • Hace 6años el sr Pedro nos dio permiso para vivir en una casa de la ke era dueño. Y nos dio las llaves....porke yo estaba enferma.sólo nos puso una condición deviamos cuidarla y reparar lo ke hiciera falta....por desgracia un año más tarde murió....desde entonces seguimos viviendo y cumpliendo con la condición ke él nos puso....nadie se puso en contacto con nosotros....sólo uno del Ayuntamiento ke vino a comprobar si la casa estaba en condiciones habitables y fue positivo.desde entonces hace ya casi dos años no supimos más.con los vecinos bien excepto uno ke nos busca las coskillas en y para todo.tenemos algun derecho despues de 6 años ....ó cual es nuestra situación.gracias...perdón tenemos papeles ke demuestran el tiempo ke llevamos viviendo aki

  • Buenas , mi consulta es , si se ha dictado sentencia para lanzamiento de ocupas de una casa y estos recurren, cuanto puede tardar la resolucion a dicho recurso?

    • Hola manfred:

      Como tiempo medio, aunque depende de la Audiencia Provincial que conozca del asunto y volumen de trabajo, viene tardando sobre los 6 meses aproximadamente.
      Un saludo y gracias por visitarnos

  • Una mujer con minusvalía o invalidez, realojada en vivienda de un banco, y su hijo, mayor de edad, usurpa la vivienda cambiando el bombin de la puerta del piso, y el tiene una orden de alejamiento por unos meses por una agresion, y ella le permitió dormir unos días en su piso, por lastima de madre, que puede hacer para volver a su piso en las condiciones que estaba?
    Toda su ropa y otros enseres están dentro de la vivienda.
    Ella sabe que cometió el error de permitirle que durmiera en su piso.
    Puede ser condenada ella por permitir que el joven condenado viviese en su domicilio?

  • Que ocurre, cuando una persona se ha adjudicado un inmueble, y antes de tener la toma de posesion por parte del Juzgado, rompe la cerradura de las portadaa y la cambia. Dentro de este bien hay mucho material, maquinaria, utiles, herramientas y vehiculos. El propietario subastado no puede acceder a este inmueble y a su vez no puede disponer del los bienes que contiene el mismo. Y si las portadas en algun momento han estado abiertas cuando el que rompio y cambio la cerradura, ha entrado. Que ocurriria? y si falta parte los bienes?. Y si los bienes y vehiculos, no estan den buen estado, que se puede efectuar?

    • Hola Pepe Rey:
      1.- En este caso, considero, que el adjudicatario (titular del bien aunque todavía no haya tomado posesioón del mismo) debe interponer una denuncia penal por los hechos ocurridos.
      Un saludo

  • Me pusieron un destierro de 2 años...el mi ciudad natal...al ocupado la vivienda. ..tras el código penal que me pusieron..se puede reclamar al Estado daños y perjuicios por despreocupación de vivienda..ya que estaba totalmente empadronado en el domicilio actual.

  • He arrendado un inmueble que consta de casa y local y resulta que todo el inmueble esta ocupado indebidamente por una chica. El propietario la demandó por precario y obtuvo resolucion positiva, pero no quiere ejecutar la sentencia por motivos personales.
    Mi pregunta es: me puede ceder la sentencia para poder ejecutarla ya como arrendataria? O tendria que volver yo a demandar a la ocupa?

  • La situación es la siguiente, en la comunidad tenemos un piso que es propiedad de banco y hasta ahora estaba destinado a alquiler social. Los últimos inquilinos no les renovaron el contrato por no cumplir ciertos requisitos y lo que hicieron fue vender las llaves a unas personas que actualmente habitan dicha vivienda. Hay problemas de civismo, convivencia y están usando zonas comunitarias. Cómo podriamos actuar? a qué leyes podríamos acogernos? Gracias.

    • se llama derecho de paso de áreas comunes o uso comunitario y no puede ser objeto de particular así que pueden ejercer su derecho de paso y por ley tienen que dejarlo a libre acceso y no pueden cerrarlo si rompen los candados para entrar no incurren en ningún delito puesto que no pueden ser dueños de espacio publico, solo se apropiaron de mala fe de un espacio que no les pertenece

  • Se puede considerar delito el forzar la puerta de una vivienda que no constituye morada, con intencion de ocuparla, causando daños en la puerta de mas de 400 euros, no llegando a acceder a la vivienda, por la actuación policial? Estariamos ante un delito de usurpación de bien ajeno o solo ante un delito de daños? Gracias

Artículos recientes

Embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo

El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho por lo que carece…

9 octubre, 2024

La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios

¿La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios se computa a favor de…

2 octubre, 2024

Usucapión en España: Tipos, Plazos y Requisitos para Adquirir una Propiedad

¿Qué es la Usucapión y cómo funciona en España? La usucapión, también conocida como prescripción…

1 octubre, 2024

El régimen de visitas en hijos de corta edad

¿Cómo se determina el régimen de visitas en hijos de corta edad tras la separación…

24 septiembre, 2024

Grooming: Qué es, cómo detectarlo y prevenirlo

En el año 2010 apareció  en el Código Penal el artículo 183 bis. Este artículo …

24 septiembre, 2024

Perturbación de los derechos reales inscritos en el Registro

Procedimiento judicial adecuado frente a un ataque o perturbación de los derechos reales inscritos en…

10 septiembre, 2024