Civil

La posesión en concepto de dueño

La posesión en concepto de dueño es uno de requisitos exigidos para estimar la usucapión o adquisición de un bien por el paso del tiempo.

Tratamos el requisito de la posesión en concepto de dueño exigido para la usucapión de bienes.

La usucapión es una de la formas admitidas en derecho para que una persona adquiera la propiedad de un bien por la posesión continuada del mismo en el tiempo y condiciones establecidas por la ley.

EJEMPLO:

Una persona que no es el dueño de un inmueble viene poseyéndolo como si fuera el dueño durante mucho tiempo; en ese caso, es posible como veremos, que al final la ley lo considere dueño de la cosa.

Regulación de la usucapión o prescripción adquisitiva

Recordemos que la figura de la usucapión también se denomina  «prescripción adquisitiva«.

El artículo 1930 Código Civil establece:

«Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales».

Para que una persona pueda adquirir la titularidad por esta vía, se exige como uno de sus elementos esenciales, que la posesión del bien que se pretende adquirir por el transcurso del tiempo, lo sea «en concepto de dueño«.

Así lo dispone el Código Civil, en los siguientes preceptos:

artículo 447:

» Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio».

artículo 1941:  «La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida«.

¿Qué ha de entenderse por la posesión en concepto de dueño?

De acuerdo con la jurisprudencia, como veremos más adelante, la posesión en concepto de dueño supone que el poseedor se comporte como dueño de la cosa o titular del derecho real, actuando como tal frente a la colectividad, siendo necesario que nadie cuestione dicha situación, ya que si el poseedor que pretende usucapir actúa por mera tolerancia del dueño de la cosa, sus actos posesorios serán irrelevantes a los efectos de la usucapión.

Aunque todo dependerá de las circunstancias concretas que se den en cada caso que analicemos, los Tribunales vienen considerando actos que relevan la posesión en concepto de dueño, entre otros, los siguientes:

  • El pago de impuestos y contribuciones sobre la finca.
  • La realización de obras y reparaciones en la vivienda.
  • Cuidado y explotación de las tierras y la percepción de sus frutos y rendimientos.
  • El arrendamiento de la propiedad.

Veamos algunas sentencias del tribunal Supremo donde se trata la cuestión de la posesión en concepto de dueño, su significado e indicios para su estimación:

Sentencias sobre la posesión en concepto de dueño

Como ejemplos de sentencias que tratan de la posesión en concepto de dueño citamos las siguientes en las que se nos ofrecen una serie de datos o circunstancias que son tendidas en cuenta para acreditar este extremo:

Sentencia Tribunal Supremo, de fecha 16.02.2004:

«La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» (sentencia de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de 1999)».

Sentencia Tribunal Supremo, de fecha 23.07.2018:

«La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados.

Ello choca en el presente caso con la circunstancia de que no ha sido el demandante, sino sus hermanos, quienes -por medio, precisamente, del hijo del demandante, al que habían apoderado- han venido realizando tales actos de dominio transmitiendo mediante compraventa de las fincas y percibiendo un precio por ellas, habiendo seguido pleito como demandados respecto de dicho contrato, que finalmente fue declarado resuelto por el incumplimiento de los vendedores.»

Sentencia Tribunal Supremo, de fecha 4.03.1991:

«Es doctrina de esta Sala,  art. 447  y 1941 Código Civil, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que este Tribunal al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño.

Que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini.

Y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño.»

Sentencia del Tribunal Supremo, de 3.06.1993:

«…ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño».

Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), sentencia de 20.10.2014:

: «en el presente caso disponemos del contenido de la prueba documental aportada y a través de la misma constatamos que los demandados han venido poseyendo la finca litigiosa en concepto de dueños ya que así se desprende de la valoración conjunta de una serie de documentos unidos a las actuaciones. En este sentido destacamos las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Irún en virtud de las cuales se desprende que el Sr. Álvaro y la Sra. Irene vienen residiendo en la misma desde al menos el año 56, aún cuando los datos relativos al Sr. Álvaro se remontan a seis años antes (folios 214 y ss.); y asimismo consta acreditado que aquellos han venido satisfaciendo el impuesto de contribución urbana desde el año 1971 hasta la actualidad (folios 216 y ss.,), así como otros servicios inherentes a la posesión como los correspondientes al suministro de agua, basuras (folios 222 y ss.) entendiendo que el pago de aquellos tributos que gravan el dominio constituye un evidente signo de que la posesión se está ejerciendo en concepto de dueño pues lo contrario supondría ir contra los propios intereses del ocupante de la finca (folios 216 y ss.,) pudiendo comprobar que la ocupación se realiza para uso propio«.

Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), sentencia de 24.07.2019:

«…La posesión pública y pacifica del inmueble por los demandados y sus causahabientes durante un periodo de mas de treinta años, unido a la realización de obras en el inmueble y el pago del IBI , evidencia que dicha posesión se tenia en concepto de dueños , por lo que se ha de concluir que ha operado el instituto de la prescripción instintiva o usucapión extraordinaria.»

Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), sentencia 10.04.2015:

«Pues bien, de las hojas y documentos catastrales aportados aparece que el causante D. Balbino había venido poseyendo, al menos, desde el año 1920 la parcela nº NUM009 en concepto de dueño y, por tanto, se había consolidado la usucapión por sus causahabientes al tiempo de ser clasificada la vía pecuaria en el año 1970. Consta acreditado que figura como poseedor y propietario de la parcela nº NUM009 en los avances catastrales de los años 1920 y 1945, así como en la cedula de propiedad aportada como doc nº 17, en los que se describen los cultivos que se desarrollaban en ella.

Aunque estos documentos, no sean medios, por si solos, para demostrar la propiedad, si han de ser considerados indicios fehacientes de la posesión en concepto de dueño, tal y como les ha otorgado esta Sala, para un supuesto similar al presente, en la sentencia de 14-11-2014 .»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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