¿Qué es la prescripción extintiva?, ¿Cuándo tiene lugar?, ¿Qué efectos produce?. Son muchas las cuestiones acerca de esta figura, que si bien a la gente no le suena es aplicada y alegada de manera constante por juzgados y abogados. De cualquier forma la intención con este artículo es acercar y explicar en qué consiste la prescripción extintiva, y para ello empezaremos diciendo que aunque el Código Civil engloba en un sólo Título el estudio de la prescripción adquisitiva y extintiva, estamos ante dos instituciones diferentes, cada una con su propia normativa y problemática.
En anteriores entradas os hemos hablado de la prescripción adquisitiva o usucapión, ahora la distinguimos de la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos y las acciones por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la Ley.
La prescripción extintiva se funda en la presunción de abandono o renuncia que la inacción del titular del derecho parece implicar y en razones de necesidad y utilidad social, así como en beneficio de la seguridad jurídica.
Dice el art. 1.930 CC, en su párrafo segundo, que “también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
Esta regla general cuenta con excepciones, así:
Según el art. 1.961 CC: “Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley”.
El mero transcurso del tiempo hace que pierdas el derecho a ejercitar determinadas acciones. Ahora bien, ¿Qué plazo de tiempo?
Depende de si nos hallamos ante acciones reales (aquellas que se refieren a bienes inmuebles) o personales (acciones entre personas). Lo explicamos con detalle.
A.-Acciones reales , son aquellas que recaen sobre bienes inmuebles
a) Prescripción ordinaria de las acciones reales sobre bienes muebles.
Art. 1.962 CC: “las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida de la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al art. 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3º del mismo artículo citado”.
b) Prescripción ordinaria de las acciones reales sobre bienes inmuebles.
Art. 1.963 CC: “las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción”.
c) Prescripciones especiales de acciones reales.
B) Acciones personales.
a) Prescripción ordinaria de las mismas, prescriben a los cinco años por aplicación del art 1964.2 Código Civil (modificación a partir del 6 octubre de 2015).
b) Prescripciones extraordinarias.
a’) Art. 1.966 CC: “Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª. La de pagar pensiones alimenticias
2ª. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3ª. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”.
b’) Art. 1967 CC: “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, Peritos, Agentes y Curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubieses realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2ª. La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte oficio.
3ª. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4ª. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”.
c) Art. 1.968.2º CC: “Prescribe por el transcurso de un año: La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado”.
d)La LO 5 V 1982 sobre protección civil del derecho honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, establece un plazo de cuatro años.
e)El plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil derivada de acto ilícito que hubiera dado lugar a un proceso penal es de 15 años. (STS de 16 de octubre de 1.990)–].
a).- Regla general.
Art.1.969 CC: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.
b).-Reglas especiales.
A parte de lo visto en el Art. 1967 p. último y 1968.2º CC existen una serie de reglas especiales en los art 1970 y siguiente del Código Civil.
No obstante la prescripción puede interrumpirse como también veremos en otras entradas
El efecto fundamental de la prescripción es extinguir el derecho o acción que sea objeto de ella y todos los derechos accesorios, (extinguiéndose, por tanto, la obligación de pagar intereses de la deuda). Y ello con carácter retroactivo.
Para que la prescripción produzca sus efectos, es menester que sea alegada, pues tiene, la naturaleza de una excepción, que si no se invoca, no puede ser estimada de oficio por el Juez.
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