La responsabilidad civil declarada por una sentencia penal no prescribe ni caduca
La responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito o infracción penal consiste en la obligación del condenado de restituir el bien o indemnizar por los daños y perjuicios al perjudicado causados por la comisión del ilícito penal.
El perjudicado por la comisión de un delito puede optar entre:
- exigir la responsabilidad civil del delito en el mismo procedimiento penal.
- renunciar a exigir la responsabilidad civil.
- reservarse la acción de reclamación de la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.
En el supuesto de que el perjudicado por el delito haya optado por la primera de las posibilidades y se haya dictado una sentencia condenatoria en la que se reconozca una indemnización a su favor, la ejecución de la responsabilidad civil declarada en dicha sentencia penal no prescribe ni caduca.
Responsabilidad civil exigida por el perjudicado por un delito
Veamos las fases que se siguen para la declaración de responsabilidad civil derivada de un delito:
a) Cuando se comete un delito, el Juzgado citará a los perjudicados para que manifiesten qué opción de las tres indicadas anteriormente es la que eligen.
b) Si optan por exigir la responsabilidad civil en el mismo procedimiento penal ( que es lo habitual), el Juzgado les requerirá para que acrediten los daños y perjuicios que se les ha ocasionado, quedando a la espera de que finalmente se condene penalmente al infractor por el delito perseguido.
c) Cuando hay sentencia penal firme de condena, el Juez además de condenar al delicuente a la pena que le corresponda (prisión, multa, trabajos en beneficio de la comunidad, etcétera), también lo condenará al pago de la indemnización que corresponda a favor de los perjudicados cuando se haya acreditado en el procedimento penal los daños y perjudicios ocasionados.
d) Una vez firme la sentencia penal, se procederá por el Tribunal sentenciador a que el condenado cumpla la pena impuesta (prisión, multa, etc.) y además procederá a ejecutar la responsabilidad civil impuesta para que abone al perjudicado el total del importe fijado en la sentencia.
La sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno de la Sala de lo Penal, de fecha 13.11.2020 ha analizado si la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal firme, prescribe o caduca con el paso del tiempo, concluyendo que no lo hace y que por tanto aunque hayan transcurrido bastantes años desde que se dictase la sentencia, puede continuar su ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor.
La responsabilidad civil declarada en sentencia penal no prescribe ni caduca.
Veamos a continuación los fundamentos más importantes de esta sentencia sobre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil declarada en sentencia penal.
Sentencia del Tribunal Supremo (Penal Pleno), de fecha 13.11.2020
Resumen de los aspectos mas destacados de esta sentencia:
SUPUESTO DE HECHO:
1.- Una persona es condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 17/09/2001 al pago de una indemnización de 22.301.372 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito de incendio forestal.
2.- La sentencia fue declarada firme el día 21/11/2001 y en aquellas fechas el condenado fue requerido al pago de la indemnización, sin que con posterioridad se haya formulado ningún otro requerimiento judicial o extrajudicial. Por auto de 22/11/2016 la Audiencia Provincial de Barcelona declaró la prescripción de la responsabilidad civil a que antes se ha hecho referencia.
En breve síntesis, la argumentación del auto impugnado se apoya en la vigencia de los artículos 1930 y 1971 del Código Civil y en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1982, según la cual la ejecutoria constituye un nuevo título al que le es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años, vigente cuando se inició el periodo de cómputo.
3.- El auto de la Audiencia Provincial fue recurrido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, que en fecha 19/03/2018 dictó nuevo auto, revocando el anterior y declarando imprescriptible la acción para reclamar el crédito establecido en la sentencia condenatoria.
El argumento central de esta segunda resolución judicial fue que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria para la ejecución de las responsabilidades civiles declaradas por una sentencia penal y que el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de la LEC ha venido a sustituir al artículo 1971 del Código Civil, por lo que, una vez iniciada la ejecución forzosa, no cabe la caducidad del procedimiento (239.2 LEC) ni la prescripción del derecho del ejecutante, de forma que la ejecutoria sólo podrá concluir por la satisfacción completa al acreedor, conforme al artículo 570 de la LEC, añadiéndose que, en ningún caso, la prescripción puede ser apreciada de oficio.
4.- Frente a dicho pronunciamiento el condenado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Ha venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil.
En los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, el artículo 518 de la LEC que introdujo un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución. Y, de otro, la Ley 42/2015 de 5 de octubre que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código civil, que antes era de 15 años y ahora se ha fijado en 5 años.
En todo caso, el cambio normativo obliga a revisar nuestra doctrina a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.
Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus propios términos. Así se colige del artículo 118 Constitución Española y se dispone de forma expresa en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad.
Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de 5 años ya que, a pesar de que la nueva LEC en su Disposición Derogatoria Única derogó muchos preceptos de distintas leyes civiles, mantuvo la vigencia del artículo 1971 del Código Civil.
El artículo 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que «en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó».
El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.
En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias:
De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción.
De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia.
Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.
Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción de artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que «el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme».
La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.
Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones (artículo 1930 Código Civil), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse (artículo 1969 C. Civil) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor (artículo 1973 C. Civil)). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.
Teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.
Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC.
Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el art. 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.
Conclusión
La ejecución de la responsabilidad civil declarada por una sentencia penal no prescribe ni caduca, por lo que puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor perjudicado.
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Buenas tardes. Mi sentencia penal es firme desde el 2006, de unos hechos del 2004. ¿Es la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO, dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal, de fecha 13.11.2020 establecida con carácter retroactivo o, por el contrario, se hace efectiva a partir del 13.11.2020? ¿Repercute a la responsabilidad civil establecida en mi sentencia penal de 12.000€ o no? Tengo esa gran duda. Y en caso de que no repercuta, ¿cuándo prescribiría mi responsabilidad civil?. Gracias y un saludo.
Fui atracado en 1998 y en 2006 la sentencia fue firme.Nunca me notifico el juzgado nada sobre la responsabilidad civil a la que también fue condenado.El abogado que tenía y que falleció en 2007 me dijo que como era insolvente que no cobraría los 25.000 euros. Y que prescribiria la responsabilidad civil en 2011.Esto es así?Muchas gracias
Pathe
Buenos días;en 2015 una sentencia firme de lo penal , sentencia al autor del hecho de pena de cárcel , y una responsabilidad civil al afectado (yo)
Recibi una cuota pequeña al año siguiente , el autor estando en la cárcel, es decir en 2016,desde entonces no he recibido más dinero.. según mis abogados habrá tenido algún movimiento de dinero en su cuenta y le retuvieron ese dinero, 60 euros. Quisiera saber qué tiempo puedo estar así..entiendo que hasta que no trabaje y tenga nómina no le retengan nada el estado .