¿Puede heredar el Estado?, ¿en que casos?. Como hemos visto en anteriores entradas cuando una persona muere sin testamento se abre la llamada sucesión intestada que se puede definir como el llamamiento que la ley hace a determinados parientes del testador o al Estado cuando éste muere sin sin ellos.
Para determinar el orden de llamamientos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia: la clase, el orden y el grado de parentesco.
Son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de una vinculación especial con el causante.
Están establecidas en el artículo 913: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».
Por tanto, se pueden distinguir tres clases:
1.- la clase los parientes, unida al causante por vínculos de parentesco.
2.-la clase del cónyuge, unida al causante por vínculo matrimonial.
3.-la clase del Estado, unida al causante por vínculo de participación social.
De las tres clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.
La sucesión del estado se regula en el art 956 del Código Civil.
El artículo 956 dispone que: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado».
El artículo 956 continúa señalando que el Estado «asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, y otra tercera parte a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general.
La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública –actualmente, debe entenderse al Tesoro Público-, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles total o parcialmente, otra aplicación».
Según el artículo 957: «los derechos y obligaciones del Estado, así como lo de las instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio del inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023 «.
Es decir, en caso de que la herencia tuviera deudas, el estado nunca responderá de ellas, sino que se pagarán con los bienes de la herencia y si tras abonarlas quedara algo, esto corresponderá al Estado
Por su parte, el artículo 958 del Código Civil establece que: «Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de proceder declaración judicial del heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos«.
Lo dispuesto en el Código Civil deberá completarse por lo previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la cual prevé en el apartado 6 de su artículo 20 que «La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias», y especialmente en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual derogó el Decreto de 13 de agosto de 1971.
Dicho Real Decreto 1373/2009 regula en sus artículos 4 y siguientes la sucesión legítima de la Administración General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y trámites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes.
Con relación a la sucesión a favor del Estado, se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes. La opinión mayoritaria considera que el Estado No puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempeña una función de interés público, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el artículo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categórica afirma que «heredará»; y ningún precepto prevé la renuncia por parte del Estado.
La cuestión continúa en la actualidad pendiente de solución legislativa, dado que el Real Decreto 1373/2009 no se refiere a la renuncia por parte del Estado, ni para admitirla ni para rechazarla.
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Buenas, estoy interesado en una plaza de garaje. La dueña me dice que su padre ha muerto y que los hijos van a renunciar a la herencia.
Donde puedo informarme de como acceder a ella?
Que oficina u organismo estatal gestiona este tipo de situaciones.
No estoy seguro si la renuncia se debe a deudas con bancos por lo que igual es algún banco quien hereda dicha plaza de garaje.