La sucesión intestada en Aragón

La sucesión intestada en Aragón

La sucesión sin testamento en Aragón

Como hemos visto en anteriores entradas la sucesión intestada que se puede definir como el llamamiento que la ley hace a determinados parientes del testador o al Estado cuando éste muere sin testamento.

En función del criterio adoptado para ordenar la sucesión intestada, podemos distinguir dos tipos de sistemas:

  • Personales: que sólo atienden al parentesco.
  • Reales: que junto al parentesco atienden también a la raíz de los bienes.

Este último criterio tiene importantes manifestaciones en algunos derechos forales, entre ellos el Aragonés tal y como  veremos a continuación.

Se regula en el título VII del Libro IV del Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo, artículos 516 a 535.

¿Cuándo procede la sucesión intestada en Aragón?

La sucesión intestada en Aragón procede cuando falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria y eficaz de la sucesión, tiene lugar la sucesión legal.

¿Por qué orden son llamados los parientes?

Conforme al artículo 517, la sucesión abintestato se defiere:

A los hijos por derecho propio y a partes iguales y a sus descendientes por sustitución legal

En su defecto hay que distinguir entre bienes sujetos a recobro o reversión, troncales y no troncales. Por tanto, como señala el artículo 518 “En la sucesión legal de una persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atención al carácter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal relicto.

La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere solo a los bienes no troncales o a los troncales,  o a ambos. Si falta la mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.

Derecho de recobro o reversión

  • Recobro de liberalidades. Los ascendientes o hermanos (y los hijos o descendientes de estos, en caso de sustitución legal) de quien fallece sin pacto o testamento y  sin descendencia recobran, si les sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.
  • Recobro habiendo descendientes. Procede también el recobro, si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del difunto fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.
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Límite. Se entiende sin perjuicio del derecho de viudedad del cónyuge del  donatario fallecido (524.3).

La sucesión troncal

Cuando no haya lugar al recobro, la sucesión en los bienes troncales se deferirá:

1º A los hermanos, hijos y nietos de hermanos por la línea de donde procedan los bienes, que heredaran por sustitución legal o por derecho propio según las circunstancias que prevé el propio código.

2º Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.

3º A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los adquirió dicho causante a título gratuito.

Según el 528, son bienes troncales simples los que el causante haya recibido a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado. Según el 527, son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones anteriores a la suya, cualquiera que sea su procedencia y modo de adquisición inmediatos.

Sucesión no troncal

La sucesión en los bienes en que no haya derecho a recobro o no troncales, o en estos faltando heredero troncal, se deferirá:

  • A los ascendientes, igual que en el CC (529 y ss).
  • En su defecto, según el 531 al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, siempre que no estuviesen en trámite los procedimientos de nulidad, separación o divorcio
  • Si el cónyuge heredero fallece sin disponer de todos los bienes recibidos, se defieren los que queden a los parientes del premuerto llamados en tal momento a la sucesión legal.
  • En su defecto de viudo, heredan los hermanos, hijos y nietos de hermanos, y en su defecto los demás colaterales hasta el cuarto grado, rigiéndose por normas similares al Código Civil.
  • En último término, según el 535, sucede la CC.AA. de Aragón, que desinará los bienes o su producto a establecimientos de asistencia social de la comunidad, con preferencia lo radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiere tenido su último domicilio.
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No obstante, el artículo 536 prevé un privilegio a favor del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Prov.  de Zaragoza, respecto de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes del mismo, sin dejar personas con derecho a sucesión.

Maria Jose Arcas Sariot
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Comentarios

  1. José Antonio Valero

    ¿Quién es el nudo propietario de los bienes de un viudo sin hijos en el derecho aragonés?. tiene el 50% de los bienes del matrimonio en usufructo, ¿pero quién es el nudo propietario de ese usufructo y futuros herederos?, ¿Son los hermanos del viudo (o sus hijos, sobrinos del viudo), o los hermanos de la muerta (o sus hijos, sobrinos políticos del viudo)?

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