Civil

La usucapión extraordinaria no requiere de la buena fe

La usucapión extraordinaria no requiere de la buena fe sino del transcurso del tiempo y de que la posesión se haga en calidad de dueño.

Una de las formas de adquirir la propiedad de un bien es por la posesión continuada del bien.

EJEMPLO:

Una persona sin tener título para ello posee un bien como si fuese suyo y con el transcurso del tiempo adquiere la propiedad.

¿Qué es la usucapión?

Se denomina usucapión a la forma de adquirir la propiedad de un bien mediante la posesión continuada del mismo en el tiempo y con las condiciones que establece la ley.

A la figura de la usucapión también se le denomina prescripción adquisitiva.

Clases de usucapión:

La usucapión extraordinaria

La usucapión extraordinaria, que es de la que nos ocupamos en esta publicación exige, a diferencia de la usucapión ordinaria, mayores plazos de tiempo de posesión de la cosa para adquirir la propiedad.

Para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles se requiere el plazo de 30 años.

La usucapión extraordinaria no requiere de la buena fe ni tampoco de justo título.

Requisitos de la usucapión extraordinaria

A) La posesión:

Con los caracteres del artículo 1941 Código Civil:

  • posesión en concepto de dueño
  • posesión pública
  • posesión pacífica
  • posesión no interrumpida

B) El tiempo:

Cuyo plazo para los inmuebles es de 30 años.

Sentencia sobre la no exigencia de buena fe para la usucapión extraordinaria

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 11.02.2016:

» Tales razonamientos, que pudieran afectar en todo caso a la buena o mala fe del poseedor, no se refieren en realidad al requisito de la posesión en concepto de dueño, que es algo distinto y que desde luego existe cuando se realizan actos propios del dominio, entre los que destaca el hecho de edificar sobre el terreno, lo que da lugar a la posesión «ad usucapionem» pues, con independencia de la inexistencia registral de la finca adquirida -que sin embargo sí se delimitó al ser transmitida- tal posesión como dueño, unida a los demás requisitos legalmente previstos, da lugar a la adquisición del dominio, siendo así que en el caso presente -habiendo transcurrido más de treinta años- ni siquiera sería necesaria la concurrencia de buena fe y de justo título ( artículo 1959 del Código Civil ).

En consecuencia, cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en «concepto de dueño» que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil -.

Lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la Sentencia Tribunal Supremo núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la «posesión en concepto de dueño» no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico’ (Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar’ (STS 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios’ (STS 30 diciembre 1994 ).»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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  • Hola, estoy interesada en la usucapión d una propiedad en semi ruina, solo las paredes, ni tejados ni serramientos y q lleva más d 3p años abandonada. Sería para rehabilitar la y convertirla en mi vivienda habitual. Es o ha sido propiedad d renfe. Q posibilidades tengo?? Gracias

  • Buenos días. Estoy interesada en la usucapión de una vivienda en ruinas, en la q solo o existen las paredes, no hay tejado,ni serramientos, seria con el objetivo d rehabilitar la y utilizarla para vivienda habitual, hace más d 40 años q esta totalmente abandonado y es o ha sido propiedad de renfe. Q posibilidades tendría. Gracias

  • Hola buenas noches, solicito de su apoyo ya que tengo una situación donde compre un terreno a un sobrino y en ese momento no le pedí un papel donde me garantizara que le estaba comprando el terreno por ser mi sobrino, pero después de 10 años que llevo viviendo ahí me dice que le regrese el terreno porque nada mas me lo había rentado por la cantidad que me pidió por el terreno, cabe mencionar que el terreno no estaba como se encuentra actualmente, como le puedo hacer en ese caso porque incluso el no tiene ningún papel del terreno por que a el también se lo dio el municipio todo eso pasa acá en Oaxaca y como acá se gobiernan por usos y costumbres no se que hacer, espero me pueda ayudar y orientar para hacer algo al respecto.

  • Hola estoy interesado ,estoy viviendo en un solar que estubo abandonado mas de 7 años y tengo viviendo casi 8 años en el solar, la cuestion esque tiene escritura y me quieren botar que puedo aser

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