Penal

Diferencia entre Violencia de Género y Violencia Doméstica

Diferencias y similitudes entre violencia de género y Violencia doméstica

Escuchamos, desgraciadamente más de lo que nos gustaría, noticias constantes sobre la violencia de género y violencia doméstica.

Con esta entrada, en Mundojuridico.info pretendemos explicar la diferencias que existen entre ambas y que en muchas ocasiones se confunden al entenderse que se trata de la misma cuestión.

¿Cuál es la diferencia entre violencia doméstica y violencia de género?

Ambas figuras, la violencia de género y violencia doméstica se dan en el ámbito familiar y vienen recogidas en los artículos 173  y 153 del Código Penal, pero son dos tipos de violencia diferente.

Violencia doméstica

La violencia en el ámbito doméstico, se puede definir como toda la violencia ejercida en el núcleo familiar, es decir, su ámbito se extiende a todo el círculo de personas que conviven, pretendiendo con ello otorgar una especial protección a la víctima, precisamente atendiendo a ese especial vínculo.

Es cierto, que a veces es difícil determinar si una relación se encuentran dentro del núcleo familiar, por lo que la ley lo que hace es dejar abierto el número de supuestos que estarían integrados en el ámbito de la violencia doméstica.

Es decir, se deja la puerta abierta para que cualquier relación que esté integrada en el núcleo de una convivencia familiar, pueda ser considerada «violencia doméstica».

Igualmente las personas que por su especial vulnerabilidad que se encuentran bajo la custodia o guarda de Centros públicos o privados también pueden ser consideradas objeto de violencia en el ámbito doméstico.

Por ello, habrá que analizar el caso concreto para determinar si se aplican los preceptos generales recogidos en el Código Penal o los relativos a la violencia doméstica.

¿Quiénes pueden ser víctimas de violencia doméstica?

La violencia doméstica es la que se ejerce sobre las personas del entorno familiar que aquí señalamos, si bien y como hemos indicado anteriormente no tienen por qué limitarse a este listado.

  • El cónyuge o ex cónyuge.
  • La persona ligada al agresor con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, siempre que convivan con el autor del delito.
  • Los menores o incapaces que conviven con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Las persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar del agresor.
  • Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

¿Se entiende como «violencia doméstica» a la existencia de violencia entre dos personas que conviven en un mismo hogar y no son familia?

La respuesta es que NO. Las infracciones que se cometan en este supuesto, serán juzgadas conforme a los preceptos generales recogidos en el Código Penal y no como violencia doméstica la cual protege específicamente la convivencia en el seno de la familia.

Por ejemplo: dada la crisis económica que padecemos, son muchas las personas que han decidido alquilar habitaciones sus viviendas con motivo de compartir gastos, iniciándose así la convivencia entre personas que no se conocían anteriormente. En este supuesto no se entendería como una caso de violencia domestica.

Violencia de género

La violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima.

Esto surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que haya habido o no convivencia.

De esta manera, el sujeto pasivo de la violencia género son las mujeres víctimas que han tenido o tienen alguna vinculación con el agresor, aunque también se le concede el estatuto de víctimas indirectas de la violencia de género a:

  • Los descendientes propios del agresor.
  • Los descendientes de la esposa o conviviente.
  • Los menores o incapaces que  convivan  también con el agresor o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

¿Se entiende como violencia de género la violencia entre dos personas que mantiene una relección esporádica?

El legislador entiende que no. Toda “relación” debe ser equiparada a una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal, y por tanto protegidas como violencia de género. Para ello se exige que la relación sea estable o con vocación de permanencia quedando excluidas, las relaciones de amistad o los encuentros esporádicos.

Es decir, la  determinación de si nos encontramos ante una relación sentimental o afectiva análoga a la conyugal o no, lo va a definir la existencia de circunstancias tales como la naturaleza de la relación, su finalidad, su intensidad, su duración, el grado de  compromiso, entre otros.

Es importante señalar que si la agresión se produce cuando la relación sentimental se encuentra finalizada, pero la relación tuvo las características marcadas con anterioridad, será considerada como una situación de violencia de género y enjuiciada como tal.

La Audiencia Provincial de La Rioja, Sec. 1.ª, 15-9-2011.” La relación que mantenía el acusado con la víctima y por la que se puso la orden de protección incumplida era de noviazgo, más allá de la mera amistad o de un escarceo amoroso”

La Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 1.ª, 10-11-2010 “En la detención el acusado habló de la denunciante como su compañera sentimental, con la que estaba conviviendo, siendo aplicable el art. 153.1 dada la nota de estabilidad y compromiso”

La Audiencia Provincial de Albacete, Sec. 2.ª, 30-10-2006. “Equiparación de la relación de noviazgo de tres meses sin convivencia a la de afectividad análoga a la conyugal, a los efectos de aplicar el art. 153.1 CP”

Conclusiones

Debemos de diferenciar entre la violencia doméstica y violencia de género.

La primera, es la que se produce en el núcleo familiar y entre personas que conviven (salvo en relaciones análogas a la sentimental). Por ejemplo la pelea entre dos hermanos que conviven siempre será penada de manera más grave si conviven que si no lo hacen.

La segunda, es la que tiene por objeto la protección de la mujer que ha sido víctima de su marido o pareja estable, haya o no convivencia y donde  consta que con esa agresión se manifiesta el ejercicio de superioridad o de poder del hombre sobre la mujer.

Recordar, que el estatuto de víctima también puede ser reconocido para los descendientes como víctimas indirectas de la violencia de género ejercida sobre sus ascendientes. Esto último puede incidir en cuestiones tan importantes como la patria potestad, custodia, las medidas a adoptar en la separación o divorcio, régimen de visitas, entre otras, de los descendientes respectos al agresor.

Artículos 173 y 153 del Código Penal, donde se recoge la pena a imponer por el Juzgador.

Artículo 173.2 del Código Penal:

“ El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.»

Artículo 173.2 del Código Penal

Artículo 153 del Código Penal:

«1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 153 del Código Penal

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Buenas tardes.
    No soy un entendido en estas materias,¿me permiten preguntar mi duda?

    Si un hombre pega a su mujer es violencia de genero,y si la mujer pega a su marido es violencia domestica,¿es así?
    Gracias y saludos.

    • Hola Ramón,

      Si, la regla general es que si dentro de una relación afectiva el hombre agrede a la mujer se considera violencia de género, bien vía artículo 173.1 o 153.1, siempre va a ser considerado delito y si una mujer agrede a su pareja es violencia doméstica, vía artículo 173.1, vía artículo 153.2 (ambos delito) o una falta enjuiciada por las disposiciones generales del código penal.

      Las consideraciones sobre esta cuestión son numerosas, y atendíendo al criterio del Juzgado o Audiencia y los hechos que se enjuicien, así se valorarán, es decir, no siempre ante unos mismos hechos se obtiene la misma condena, ni siquiera y generlamente cuando el sujeto activo es la mujer.

      Espero haber aclarado tu duda y que sigas visitando Mundojurídico.info

  • Hola, quería saber si un caso particular de "maltrato" en el ámbito familiar donde si es ejercido por el hombre es delito y de haber sido cometido por ella es falta, podría recurrirse al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos para conseguir que sea juzgado y en su caso condenado de la misma manera, ya que en el caso concreto se dan una serie de circunstancias "injustas".
    En caso de ser posible, qué coste tendría y qué podría ocurrir.
    Gracias

  • Buenos días.

    Mi pregunta sería la siguiente; Si una mujer realiza un maltrato de obra sin lesión, o causando una lesión de carácter leve a un varón, con el cual al parecer mantiene una relación de noviazgo, si bien no existe convivencia.

    Se podría proceder a la detención de esta mujer aún sin conviviencia?

    Un saludo y gracias de antemano.

Artículos recientes

Indemnización por extinción del arrendamiento

Cuándo tiene derecho el arrendatario de local de negocio a percibir del arrendador una indemnización…

15 octubre, 2024

Embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo

El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho por lo que carece…

9 octubre, 2024

La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios

¿La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios se computa a favor de…

2 octubre, 2024

Usucapión en España: Tipos, Plazos y Requisitos para Adquirir una Propiedad

¿Qué es la Usucapión y cómo funciona en España? La usucapión, también conocida como prescripción…

1 octubre, 2024

El régimen de visitas en hijos de corta edad

¿Cómo se determina el régimen de visitas en hijos de corta edad tras la separación…

24 septiembre, 2024

Grooming: Qué es, cómo detectarlo y prevenirlo

En el año 2010 apareció  en el Código Penal el artículo 183 bis. Este artículo …

24 septiembre, 2024