La voluntad del causante como ley de la sucesión
Consideramos la voluntad del causante como ley de la sucesión por cuanto dispone el art. 675 del Código Civil «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador«.
Y como asimismo establece el mismo precepto, «En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento«.
Es decir, la finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador atendido el momento del otorgamiento y no de la muerte, que evita que el intérprete pueda verse constreñido por las últimas declaraciones o las palabras del causante, ya que su objetivo ha de ser la intención del testador al momento de testar, que prevalece precisamente sobre aquellas, sin que sea relevante, en cambio, la voluntad última que pudiera deducirse de actos, gestos o palabras antes del fallecimiento.
Y ello porque el principio formalista que rige en materia testamentaría restringe el objeto de la interpretación a la voluntad declarada o expresada en el mismo, aunque sea de forma defectuosa, incompleta, imprecisa o contradictoria.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que enfatiza la idea de que el intérprete de la voluntad del testador no debe pasar de la voluntad declarada cuando el texto de la cláusula testamentaria sea clara y expresiva de manera que su simple lectura permita inferir de modo inequívoco la intención del testador (interpretación literal) a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de aquél de forma que cabe apelar a la prudente interpretación conjuntamente combinada con otros criterios como el lógico, el sistemático y el teleológico para concluir el verdadero sentido que impulsó al testador a disponer.
No obstante como se ha señalado «En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento«. Sentencia AP Guipúzcoa de 28 septiembre de 2017.
La interpretación del testamento:
Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance de la voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, es preciso recordar la abundante doctrina jurisprudencial, que resumen las sentencias de 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 septiembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007 en estos términos:
a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras)
b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras)
c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras).
Asimismo, la voluntad del testador es la que quiso expresar al tiempo de otorgar el testamento: así lo dicen claramente las sentencias de 23 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2006. Cuya voluntad real se descubre no sólo analizando el texto del testamento, sino también, con las debidas precauciones, como dice la sentencia de 6 de abril de 1992, circunstancias exteriores al testamento, la llamada prueba extrínseca, admitida jurisprudencialmente: sentencia de 24 de mayo de 2002.
Así, siguiendo lo que dispone el artículo 675 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia:
1.- El primer criterio de interpretación del testamento es el gramatical
2.- El segundo es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio
3.- El tercero, criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador
Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-09.
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a).- Primer matrimonio: testamento recíproco, con legado de bienes privativos recibidos por herencias a favor de los respectivos hermanos al no haber ascendientes ni descendientes. Muere la esposa. Y el viudo hace inventario, resuelve el legado con las hermanas de su difunta, liquida la sociedad de gananciales y recibe : 50% de su sociedad ganancial con la viuda y por su institución como viudo el 50 % de su esposa difunta.
b).-El viudo contrae matrimonio en 2ª nupcias, 7 años más tarde, y fallece sin TESTAR dejando viuda después de 5 años de matrimonio. La viuda sigue el procediendo de Acta requerimiento a Notaría, Notoriedad, testigos instrumentales, etc. y se declara en este Acta «Única heredera».
Hasta aquí nada nuevo. Surge el problema en el momento que la viuda quiere hacer suyo el patrimonio del esposo difunto porque el legado que este difunto dispuso a favor de sus hermanos en a) no está resuelto por lo que subsiste, lo que implica que el 50% que recibió como viudo de la sociedad ganancial en a) tiene como destino los hermanos de este difunto, aunque no fuera esta su voluntad 15 años después del primer testamento quedándose la viuda sólo con el 50% de la casa que es ganancial, hogar familiar porque hay que respetar la voluntad del testador de 15 años antes y no existir ningún otro testamento al morir de fulminante infarto, si bien existen vecinos que pueden testificar que la voluntad de este difunto era otra distinta a la que manifestó 15 años atrás cuando testó de forma recíproca con la 1ª esposa difunta. ¿Solución viable?