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Las medidas previas a la demanda de divorcio o separación

El objetivo de las medidas previas a la demanda de divorcio o separación es que sean adoptadas por el Juzgado mientras se tramita el divorcio.

Las medidas previas a la demanda de divorcio o separación, también conocidas como medidas provisionalísimas, tienen como objetivo que se adopten con carácter de urgencia mientras se tramita el procedimiento principal de divorcio o separación matrimonial.

Estas medidas previas a la demanda también podrán ser solicitadas por cualquiera de los integrantes de una pareja de hecho mientras se sustancia el procedimiento principal de medidas paterno-filiales. 

¿Dónde se regula la solicitud de medidas previas a la demanda de divorcio?

En el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio o separación matrimonial, y a tal efecto se dispone:

«1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.»

La solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio puede presentarse, como vemos, ante el Tribunal del domicilio del demandante, a diferencia, de que dispone el artículo 769 de la LEC respecto a la competencia territorial que nos remite al lugar del domicilio del matrimonio.

¿Qué tipo de medidas se pueden pedir en la solicitud?

Las medidas previas que pueden solicitarse son las previstas en los artículos 102 y 103 del Código Civil.

artículo 102 Código Civil:

1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

artículo 103 Código Civil:

1ª.- La custodia de los hijos menores de edad y el régimen de comunicación y visitas con el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

          a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

          b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

          c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2ª.- Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3ª.- Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y el ajuar familiar

4ª.-  Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio. En este apartado se incluye la pensión de alimentos a favor de los hijos.

5ª.- Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.

6ª.- Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

Tramitación de las medidas provisionales previas al divorcio

La tramitación de las medidas previas a la demanda de divorcio o separación matrimonial viene regulada en el artículo 771 de las LEC, del que destacamos lo siguiente:  

1.- A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

2.- De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3.- En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

4.- La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

5.- Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

Vigencia de las medidas provisionales previas al divorcio

Los efectos y medidas provisionales que haya acordado el Juzgado subsistirán si dentro de los 30 días siguientes a su adopción se presenta la demanda principal de divorcio o separación matrimonial

Si la demanda principal de divorcio o separación matrimonial se presenta dentro del plazo de los 30 días siguiente a que hayan sido adoptadas por el Juzgado, permanecerán hasta que finalmente se fijen las definitivas. 

Si la demanda principal de divorcio o separación se presentase después de esos 30 días, las medidas provisionales perderán su efecto.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Buenos días,

    Una vez adoptadas medidas provisionales previas, me gustaría saber si en los 30 días siguientes al auto es el abogado de quien fue demandante quien obligatoriamente tiene que interponer la demandanda de medidas definitivas, o si por el contrario puede también interponerla el abogado de la parte que fue demandada.

    Gracias.

  • Las medidas provisionales en los casos de nulidad, separacion o divorcio, admiten que se soliciten, bien con la demanda, bien con anterioridad a la misma, una serie de medidas provisionales( si bien en el caso de interesarse previamente a la demanda, las mismas quedan supeditadas a que se interponga aquella en un plazo de treinta dias)

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