Familia

Las propuestas de inventario de gananciales vinculan a las partes

Las propuestas de inventario de gananciales vinculan a las partes sin que con posterioridad se puedan incluir bienes o derechos distintos.

Con el título las propuestas de inventario de gananciales vinculan a las partes queremos advertir de la importancia que tiene el acto procesal de formación de inventario cuando se está liquidando la sociedad de gananciales.

Como veréis más adelante, la consecuencia de no solicitar la inclusión de bienes, derechos o créditos en el acto de la formación de inventario, determina que posteriormente no puedan las partes pretender la inclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia.

Pasos hasta la formación de inventario en la liquidación de gananciales

1º.- Si un matrimonio cuyo régimen económico es el de gananciales se divorcia o se está divorciando y no se pone de acuerdo en cómo repartirse los bienes y obligaciones pertenecientes a dicha sociedad, cualquiera de los cónyuges podrá pedir al Juzgado la liquidación del régimen económico.

2º.- El  procedimiento de liquidación del régimen de gananciales viene regulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.-  La liquidación comienza con la fase de formación de inventario, donde el promotor del procedimiento presenta ante el Juzgado un escrito solicitando la formación del inventario proporcionado un listado de los bienes , que según él, forman parte del activo y pasivo de la sociedad de gananciales. 

4º.-  El Letrado de la Administración de Justicia, recibida la solicitud y propuesta de inventario, citará a su presencia a los dos cónyuges.

4º.- Comparecidos los dos cónyuges, se levantará acta en la que se manifestará por los litigantes si existe acuerdo en las partidas del activo y pasivo relacionadas por el proponente, o en su defecto hay que incluir otros bienes en los gananciales que no aparecen o excluir de dicha relación aquellos que no se consideren gananciales.

En definitiva, en el acto de formación de inventario, las partes deben relacionar los bienes y obligaciones  que conforman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

5º.- Si no existe acuerdo entre los excónyuges sobre las partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales, el Letrado de la Administración de Justicia recogerá en el acta los puntos sobre los que discrepan y se señalará la fecha de celebración de un juicio para discutir sólo dichas controversias. 

6º.- Hay que destacar que las propuestas de inventario de gananciales vinculan a las partes, por lo que si en la formación de inventario no se solicitó la inclusión o exclusión de alguna partida, no podrá ser modificado en el futuro. 

Opinión de los Tribunales respecto a que las propuestas de inventario vinculan a las partes

Citamos a continuación algunas resoluciones que tratan este asunto para que conozcáis los fundamentos jurídicos que la sostienen:

Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), sentencia 11.07.2019:

«Por otra parte hay que manifestar que no procede incluir en el activo de la sociedad ganancial ninguna partida por un derecho de crédito derivado de la construcción de la vivienda familiar, finca …, ya que en el acto de la formación de inventario no se solicitó la inclusión de tal partida por parte del demandado, petición que hubiera tenido apoyo en lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1359.2 del Código Civil , y como se ha dicho no hizo. La improcedencia de incluir partidas en el activo o pasivo de la sociedad de gananciales, distintas a las planteadas en el acto de formación de inventario, es sostenido por reiteradas resoluciones judiciales…» 

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), sentencia 20.10.2016:

«…mas puede ocurrir, que en la comparecencia (de formación de inventario) se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal.

En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, acordando lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la LEC).

Pero es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, introduciendo nuevas partidas, pues precisamente en base a esa controversia sobre las partidas la parte demandante tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución seria colocada en situación de indefensión.

Por lo tanto, no debió entrarse a conocer de la partida que se recurre, introducida con posterioridad a dicho acto, pues en el acto de la vista no es dable ampliar las partidas del inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean activo o pasivo, teniendo por objeto exclusivo las controversias que se hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia.»

Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), sentencia 27.01.2014:

» En primer lugar, se trata de determinar si estamos ante una modificación de la propuesta inicial de inventario que pudiera incurrir en un vicio de nulidad, y a tal efecto esta Sección tiene reiteradamente declarado que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación previsto en los arts. 792 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que expresamente termina por remitirse el art. 810,  es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina el objeto procesal para el actor.

Por consiguiente, el cónyuge promovente del inventario no puede, con posterioridad a ese momento, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, dado que ello implicaría una modificación o «mutatio libelli» proscrita por la prohibición contenida con carácter general en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es consecuencia de los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia que rigen el proceso civil.

Y, del mismo modo y por análogas razones, el cónyuge no promovente no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 del mismo texto («formación de inventario«) pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente efectúa el acto procesal de parte que fija, respecto de él, el objeto del proceso, como sucede con toda contestación a la demanda.»

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), sentencia 28.01.2014:

«En orden a ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta a la problemática suscitada, parece necesario recordar que, conforme a lo prevenido en el artículo 412 L.E.C. establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Tal ineludible norma de carácter general encuentra una específica reproducción, a propósito del procedimiento liquidatorio del régimen económico matrimonial, en el artículo 809 del mismo texto legal, pues conforme al mismo las posiciones de las partes, en orden a la composición del activo y pasivo comunitario, han de quedar definidas, y sin posible alteración ulterior, en la comparecencia a celebrar ante el Secretario Judicial, en modo tal que, de no lograrse en dicho acto un pleno acuerdo al respecto, el ámbito de debate y decisión en el ulterior juicio verbal queda constreñido a aquellas partidas respecto de las que las partes hayan suscitado, en la citada comparecencia, controversia sobre su inclusión en las correspondientes operaciones divisorias, o su exclusión de las mismas.

Ello sentado, ha de rechazarse la pretensión del recurrente sobre inclusión en el pasivo, en cuanto crédito a su favor, del importe actualizado de los bienes de la empresa constituida por el mismo con anterioridad al matrimonio, y que dice haber aportado a la sociedad de gananciales, habida cuenta que dicha partida no fue mencionada, a tal fin, ni directa ni indirectamente, en la comparecencia celebrada ante el Secretario del Juzgado en fecha 1 de febrero de 2012, siendo expuesta extemporáneamente a la consideración judicial en la vista del juicio verbal, lo que así fue denunciado oportunamente, en este último acto procesal, por la dirección Letrada de la parte actora».

Conclusión:

Es de suma importancia que en la solicitud de inventario y en el acto de formación del inventario queden reflejados de manera concreta y clara las partidas del activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, ya que con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia.

El incidente previsto en la ley cuando existe controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario (artículo 809.2  LEC), es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia y si no se hizo, se da la preclusión del trámite, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los interesados.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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