Legitimación del usufructuario para intervenir en la división de la cosa común

Hablamos sobre la legitimación del usufructuario para intervenir en la división de la cosa común ejercitada judicialmente por cualquier comunero.

Respecto de la legitimación del usufructuario para intervenir en la división de la cosa común hemos de señalar que la jurisprudencia tiene señalado que CARECE de legitimación para intervenir en estos procedimientos judiciales, salvo que la división se hubiese efectuado en fraude de sus derechos.

Recordemos que mediante el procedimiento de división de cosa común lo que se pretende es poner fin a la comunidad existente en un bien.

Igualmente tengamos en cuenta dos cosas:

1.- El derecho de usufructo es un derecho real.

2.- Lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil:

«La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.»

EJEMPLO:

Varios hermanos son copropietarios de un piso en distintos porcentajes y uno de ellos quiere disolver la comunidad; como quiera que no se ponen de acuerdo en quien se queda con el piso compensando a los demás económicamente por sus participaciones, se interpone un procedimiento judicial de división de cosa común.

Siguiendo con el EJEMPLO anterior, es frecuente también, que sobre el piso que tiene los hermanos haya inscrito un derecho real de usufructo a favor del viudo u otro familiar. En estos casos, ¿el usufructuario debe intervenir y por tanto tiene legitimación para actuar en el proceso de división de cosa común?  

Sobre la legitimación del usufructuario para intervenir en la división de la cosa común, la jurisprudencia niega la legitimación para intervenir en el procedimiento de división de cosa común, entre otras las siguientes sentencias:

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª), sentencia de 28 de febrero de 1991:

«… es doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 20 de abril de 1988 ) la de que, de acuerdo con el art. 405 del Código Civil en relación con el artículo 490, el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño, por lo que, en principio, dicho usufructuario carece de acción para intervenir (activa o pasivamente) en el proceso encaminado a realizar la expresada división, salvo en el caso de que ésta se hubiere efectuado en fraude de sus derechos «.

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª), sentencia de 15 de marzo de 1993:

» La acción divisoria sólo requiere el concurso de los copropietarios»

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª) sentencia de 6 de julio de 1997:

«La acción de división debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común «.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 8ª) sentencia de 16 de marzo de 2011:

» al ser la división de la cosa común un acto de disposición que se aproxima a la venta o permuta, no puede ser pedida por el usufructuario, sino sólo por los condueños, entendiendo por tales las personas investidas de la facultad de disponer de las partes ideales ( STS de fecha 9 de febrero de 1970 ) «.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (Sección 4ª), sentencia de 28.04.2009:

«El usufructuario no tiene derecho a accionar postulando la división de lo común, no puede entremezclar su derecho con el de los condóminos, pero a su vez la división solventada por estos, de mutuo acuerdo o judicialmente, deja indemne su derecho de usufructo , que ni se extingue ni se transforma; queda, como ya se ha dicho, indemne frente a la división de lo común. La sentencia de 17 de marzo de 1975 negará que entre el usufructuario y los condóminos exista un condominio especial, por lo que el usufructo no se puede mezclar con el derecho de propiedad.

En definitiva el usufructuario no es condómino y no puede mezclar su derecho con el de estos últimos, careciendo de legitimación para postular la división pero quedando indemne por la misma. Se trata de derechos diferentes.»

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (Sección 3ª), sentencia de 11 de octubre de 2006:

» Dando contestación a los dos extremos principales discutidos, deberá entenderse con la impugnada, primero, la improcedencia de la » división de comunidad de usufructo «, pretendida por la demandante apelante, al amparo de los arts. 392 , 400 y 404 Código Civil.

Tanto el dominio como el usufructo constituyen derechos reales de distinta naturaleza. Concurren diferentes titularidades jurídicas y facultades en el nudo propietario y el usufructuario, rechazándose con acierto el concepto de «comunidad usufructuaria» alegado por la recurrente.

La acción de división de cosa común, regulada en los arts. 392 , 400 y ss. Código Civil, comporta pretensión de carácter real que nace de la copropiedad y que sólo puede dirigirse contra el copropietario o copartícipe en el dominio, y no frente al usufructuario, como se intenta en demanda «.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS (Sección 4ª), sentencia de 15 de marzo de 2005:

» el usufructuario carece de legitimación pasiva en caso de división de cosa común ( STS 28.02.91 ), entendiéndose que el usufructuario de cuota indivisa de una cosa en copropiedad no se perjudicado por la división, en cuanto el derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza «. 

CONCLUSION:

La jurisprudencia niega la legitimación del usufructuario para intervenir en la división de la cosa común salvo en el caso de que ésta se hubiere efectuado en fraude de sus derechos.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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