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Legitimación en el interdicto de recobrar la posesión

Legitimación en el interdicto de recobrar la posesión: quién puede demandar en esta clase de juicios y quién será la persona demandada

Antes de hablar de la legitimación en el interdicto de recobrar la posesión, hemos de recordar algunas cuestiones básicas sobre esta clase de juicios:

El interdicto de recobrar la posesión tiene como objetivo recobrar la posesión despojada.

EJEMPLO:

Una persona viene poseyendo una parcela de terreno.  El vecino, que considera que es el dueño de una franja de ese terreno, valla su finca y aprovecha para recuperar lo que cree que le pertenece.

Regulación del interdicto de recobrar la posesión

–  El artículo 441 del Código Civil establece:

«En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.»

Para saber más sobre el interdicto de recobrar o retener la posesión pincha en el enlace.

Legitimación en el interdicto de recobrar la posesión

Legitimación activa:

La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida, la tiene u ostenta todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión.

En la acción de protección sumaria de la posesión, de tipo interdictal, se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa y pretenda una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

Legitimación pasiva:

La legitimación pasiva en el interdicto de recobrar la posesión le corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria.

Como recuerda la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 3ª), sentencia 26.06.2014:

«… está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal, el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental.»

Autor mediato o por inducción:

Es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria.

Autor material:

Es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión.

Autor instrumental: 

El autor instrumental o mero ejecutor  material es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional.

Por tanto, el ejecutor material estará pasivamente legitimado, a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

Exigencias sobre la legitimación en el interdicto de recobrar la posesión y éxito de la acción

Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), sentencia 11.05.2016:

» Han de concurrir para el éxito de esta acción (interdicto de recobrar posesión), según unánime jurisprudencia, los siguientes requisitos:

1. Que el demandante ostente la posesión de hecho de la cosa o derecho en el momento de la perturbación o despojo, lo que determina su legitimación activa; la LEGITIMACIÓN ACTIVA para acudir a esta acción asiste a todo poseedor de hecho, con independencia de su derecho a poseer, sea la posesión en concepto de dueño o en otro distinto, con base en un derecho real o personal, o incluso, sin título, pues lo perseguido es el logro de la paz social, evitando que los estados posesorios de hecho sean alterados por actos de propia autoridad, es decir, puede ser planteada esta acción por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene, por el de buena o de mala fe.

2.- Que le sean imputables al demandado los actos de perturbación o despojo, lo que determina su LEGITIMACIÓN PASIVA.

3.- Que concurra en el actuar del demandado el «animus spoliandi», esto es, que tal perturbación o despojo de la posesión se realice con inequívoca intención de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor.

4.- Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o despojo.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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