Artículos derecho procesal civil

Legitimación de un solo cónyuge para demandar por cláusulas suelo

Existe legitimación de un solo cónyuge para demandar por cláusulas suelo sin necesidad de que el otro intervenga en la demanda.

Una de las excepciones que con más frecuencia alegan los Bancos es la falta de legitimación de un solo cónyuge para demandar por cláusulas suelo.

Para situarnos vamos a explicar con un EJEMPLO en qué consiste esta alegación y qué respuesta dan los Tribunales.

EJEMPLO:

1.- Un matrimonio tiene firmada una hipoteca con una cláusula suelo.

2.- Uno solo de los cónyuges presenta la demanda contra el Banco en solicitud de nulidad de dicha cláusula por abusiva.

3.- El Banco, cuando contesta la demanda, plantea la excepción de falta de legitimación activa del cónyuge porque no ha intervenido el otro, siendo los dos prestatarios del préstamo.

La preguntas que hacemos es:

¿ existe falta de legitimación de un solo cónyuge para demandar por cláusulas suelo ?

La respuesta, es que NO hay falta de legitimación y por tanto uno sólo de ellos puede actuar en el procedimiento sin necesidad de que intervengan ambos.

Uno de los fundamentos jurídicos utilizados con más frecuencia para desestimar la falta de legitimación activa de un solo cónyuge, es el artículo 1385 Código Civil:

» Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción

Veamos, algunas resoluciones que por distintas razones desestiman la excepción de FALTA de legitimación activa en estos casos:

Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), sentencia de 23.04.2015:

» Falta de legitimación de un solo cónyuge para demandar por cláusulas suelo.  Falta de legitimación activa «ad causam» del Sr. José Ignacio (esposo).

Alega el Banco (recurrente) que los tres contratos de préstamo hipotecario se otrogaron en favor del demandante D. José Ignacio y de Dª Crescencia. Los dos primeros cuando ambos eran solteros  y la tercera casados bajo el régimen de gananciales, sin embargo en la demanda el Sr. José Ignacio en ningún momento hace mención a que ejerce la acción en beneficio de la comunidad y de la Sra. Crescencia, y por ello debe deducirse que lo hace en su propio nombre y eclusivo beneficio y derecho, lo que se traduce en falta de legitimación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia (en primer lugar)  rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa «ad causam» o una legitimación incompleta de la misma naturaleza.

Y además, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta,…  el art. 1385 del Código Civil en su párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 C. civil,  sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges.

De la presente doctrina podemos deducir, sin género de dudas, la legitimación del Sr. José Ignacio para ejercer en su nombre e interés común matrimonial las acciones que redundan en interés de los bienes comunes, por cuanto debe entenderse ejercitada la acción en interés común de ambos titulares, …., teniendo además en cuenta, que en los tres préstamos consta la solidaridad y la pertenencia por mitad e iguales partes de los inmuebles hipotecados».

– Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª), sentencia 28.11.2017:

«La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa «ad causam « o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00).

De la precedente doctrina podemos deducir la legitimación para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de ambos titulares del préstamo hipotecario, que además, como consta en la escritura, suscribieron el préstamo de autos con carácter solidario y por tanto, conforme al artículo 1302 del Código Civil, cualquiera de los deudores podrá ejercitar la acción que persigue la nulidad de una cláusula del contrato que resulta perjudicial a todos los prestatarios y con el mismo fundamento, la petición los efectos restitutorios que se deriven de dicha declaración de nulidad, conforme se infiere del artículo 1303 del Código Civil.»

–  Audiencia Provincial de León (sección 1ª), sentencia 28.09.2015:

» en el caso que nos ocupa la legitimación de la demandante para actuar en interés propio y del otro prestatario se presume ya que es obvio que actúa en interés de ambos porque a los dos interesa de modo claro y evidente la anulación de una cláusula que opera únicamente para evitar que la fluctuación a la baja del tipo de interés opere a favor de los prestatarios.

Además, no consta en absoluto que haya existido oposición por parte del otro prestatario que -tal vez- no mostrara una expresa conformidad con la acción ejercitada, pero en modo alguno ha formulado oposición a ella. Por último, se podría hipotéticamente plantear que la nulidad de la cláusula solo operara a favor de la demandante porque solo a ella se extendería el efecto de cosa juzgada, pero no se puede negar a la demandante la posibilidad de nulidad de la cláusula aunque solo fuera en relación con ella. La demandante no pretende la nulidad del contrato sin contar con el otro prestatario, sino solo la nulidad de una de sus cláusulas para evitar su aplicación, que podría operar en relación con ella.»

CONCLUSION:

Existe legitimación de un solo cónyuge para demandar por cláusulas suelo, si bien es recomendable que en el encabezamiento de la demanda se haga constar que el demandante actúa en beneficio de la comunidad ganancial, o del otro cónyuge o del resto de copropietarios.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Buenas tardes,

    La duda que se me plantea, es si en lugar de ser dos cónyuges, se trata de una hipoteca a nombre de una madre y un hijo. ¿Puede uno interponer uno de los dos la demanda?¿o es preciso que ambos sean los demandantes?.

    En el caso concreto, el hijo está viviendo en el extranjero y no dispone de mucho dinero para viajar en una futura vista y demás trámites posibles. Por lo que sería ideal que la parte demandante fuera sólo la madre.

    Gracias y un saludo.

  • Bien,

    Y si el otro prestatario, ya divorciado, le manda un burofax al banco manifestando que se opone a cualquier ejercicio de acción solicitando la nulidad por ejemplo de la cláusula suelo¿?
    Ahí nadie puede defender que el prestatario demandante actua en beneficio de ambos, ya que uno se opone expresamente, por los motivos que sean ¿Puede el banco utilizar ese burofax como motivo de oposición ?

    Gracias

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