legitimarios

Los Legitimarios o Herederos Forzosos

Los legitimarios o herederos forzosos son aquellos a quien la ley reserva una parte de los bienes del fallecido llamada legítima.

¿Quiénes tienen la consideración legal de legitimarios o herederos forzosos?

Antes de nada, es necesario aclarar que la legítima es la porción de bienes de los cuales el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos o legitimarios.

El artículo 806 del Código Civil español indica: 

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Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos

¿Dónde se regula la figura de la legítima?

La legítima se regula en los artículos 806 a 822 del Código Civil.

De cualquier forma, es importante tener en cuenta que la regulación de la legítima en los distintos territorios con derecho civil foral varia de manera sustanciosa. En España las Comunidades Autónomas que tienen regulación específica en materia sucesoria son las siguientes:

  • Aragón
  • Cataluña
  • Galicia
  • Navarra
  • Islas Baleares

La aplicación de una normativa u otra en materia sucesoria es determinada por la vecindad civil del causante adquirida por nacimiento, adopción o por residencia continuada en un territorio durante dos años si el interesado manifiesta esa voluntad o de diez si no hay declaración en contrario.

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¿Quiénes son los herederos forzosos o legitimarios de la herencia?

La institución de la legitima significa que el testador no puede privar a los legitimarios de su sucesión, salvo en los casos previstos legalmente de desheredación.

 Así con independencia de que haya o no testamento, siempre se tiene que dejar a los herederos legales, es decir, los determinados por ley, su legítima.

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Si bien, en el caso de no existir herederos legales, los bienes pasan al Estado. Señalar que si ello ocurre, debemos de tener en cuenta que la legislación autonómica puede introducir alguna variación al respecto.

Tienen la condición de herederos forzosos o legitimarios los siguientes:

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Serán legitimarios o herederos forzosos los hijos o descendientes matrimoniales o no matrimoniales y adoptivos.
  • A falta de hijos de causante, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

¿Qué parte de la herencia corresponde a los legitimarios?

La cuantía de la legítima no es la misma en todos los casos ya que dependerá de quienes sean lo legitimarios.

Igualmente, y como hemos señalado anteriormente, debemos de atender que si es de aplicación derecho foral, la parte de la herencia que le corresponde a los legitimarios o herederos forzosos pueden variar sustancialmente en relación y cuando es de aplicación el derecho común.

La legítima de los familiares descendientes en Derecho Común

Constituye la legítima de los hijos, las dos terceras partes del haber hereditario. El tercio de legitima y el tercio de mejora.

Es decir, a los hijos como herederos legitimarios la ley les reserva dos tercios de todos los bienes de su padre o madre fallecida.

¿Todos los hijos participarían obligatoriamente en los dos tercios de la legítima?

La respuesta es no, ya que el padre o madre fallecidos, podrán disponer en testamento que de los dos tercios de la legitima de los hijos, un tercio (el tercio de mejora) sirva para mejorar a uno o varios de sus hijos o nietos.

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Por tanto, obligatoriamente un tercio de la herencia será para todos los hijos, y otro tercio puede que servir para mejorar a los hijos o nietos.

Si no se dijera nada, todos los hijos participaran de los dos tercios de la legitima.

La legitima de los familiares ascendientes en Derecho Común

Se consideran herederos forzosos, los padres del fallecido si no hubieran hijos:

  • La legitima de los padres, es decir, la parte que la ley les reserva con carácter obligatorio, será la mitad (1/2) del caudal hereditario.  Con la otra mitad, el testador puede dejarla a quién quiera. Si no dijera nada, heredarán los padres todo el caudal hereditario.
  • Si el fallecido estuviese casado y los padres concurren con el cónyuge viudo, la legítima en este caso sólo será de 1/3 de la herencia.
  • La legítima de los padres se divide entre ambos por igual. Si uno de ellos ha fallecido, heredará la legítima el que esté vivo.
  • Si el testador no tiene padre ni madre pero sí abuelos, tanto paternos como maternos, la legítima se dividirá entre ambas familias a partes iguales.
  • Si los ascendientes fuesen de grado diferente, heredará todo el más próximo (por ejemplo, si concurren a la herencia el abuelo y el bisabuelo, heredará el abuelo, con independencia de que sea materno o paterno)

La legítima del cónyuge viudo en Derecho Común

Si cuando se produce el fallecimiento no se encuentra separado, la legítima del viudo consistirá en:

  • El usufructo del tercio de mejora si hay hijos y descendientes comunes.
  • El usufructo de la mitad de la herencia si no hay descendientes pero si hay ascendientes.
  • El usufructo de la mitad de la herencia si concurre con hijos del fallecido no comunes y concebidos durante el matrimonio.
  • El usufructo de los dos tercios de la herencia si no existen descendientes ni ascendientes. En este supuesto los legitimarios podrían optar por satisfacer al cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, un determinado importe o atribuyéndole en propiedad determinados bienes siempre que exista el consentimiento del usufructuario.

La legítima en los diferentes derechos forales

Destacar en relación a todo lo señalado anteriormente, que en los derechos forales encontramos numerosas diferencias respecto a lo recogido en el Derecho común. Así,

  1. En Aragón, se establece a favor de hijos o descendientes la mitad de la masa hereditaria, pudiendo distribuirse libremente a favor de cualquiera de ellos.
  2. En Cataluña y Galicia, su legítima constituye una cuarta parte del total de la herencia.
  3. En Navarra existe libertad de dejar o no bienes para los hijos o descendientes.
  4. En Baleares, la porción de legítima es de un tercio del caudal en caso de ser cuatro o menos herederos forzosos; en caso de ser más, será de la mitad de la herencia.
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Inmaculada Castillo
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Comentarios

  1. Mary Roncal

    Dra soy la unica hija de mi padre no hizo testamento murio mi padre luego mi hermano sin testamento,antes habia fallesido mi mama que si se hizo la sucesión, pero el hermano con dni de soltero es casado y la viuda sin hijos me ha bloquado reclamando lo de mi padre, que es mi casa donde vivo, y otro terreno agricola ya se le dio lo de mi madre y parte de mi casa, como se resuelve este caso

  2. Maria

    Mi pregunta es si un inmueble que el testador donó a sus hijos tiene que hacerse constar como activo en la masa hereditaria del causante en la escritura de aceptación de la herencia para que se pueda incluir su valor en el cálculo de las legítimas de otros hijos ajenos a esta donación.
    En tal caso,
    1º) ¿la tasación para valorar este inmueble que se donó deberá hacerse antes de la aceptación de la herencia, para hacer constar su precio en dicha escritura?
    2º) ¿Quién está obligado en este caso a soportar el costo de la tasación: Los hijos donatarios o también el legitimario que no se ha beneficiado de la donación?

  3. Cristina

    Buenas noches. Mi hermano casado y sin hijos, quiere adoptar a la hija mayor de su esposa. Qué derechos sucesorios puede tener con respecto a la herencia de mis padres en caso de fallecimiento de mi hermano? Muchas gracias y saludos

    • Inmaculada Castillo

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  4. Rosa Martín

    Mis padres hicieron un testamento cruzado del uno al otro y a la muerte de ambos los bienes pasarían a sus dos hijos, mi hermano y yo a partes iguales. Mi padre falleció en 1999. Ni mi hermanó ni yo reclamamos la legítima y hemos considerado a mi madre propietaria de todos los bienes, de los cuales ha dispuesto a su antojo y otorgado donaciones a mi hermano reiteradamente. Mi pregunta es si mi madre puede cambiar el testamento y desheredarme o favorecer a mi hermano en el reparto de bienes.

    • Inmaculada Castillo

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