La falta de litisconsorcio pasivo necesario es un defecto procesal por no dirigir la demanda contra todos los que deben ser demandados.

El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando se constituye irregularmente la relación procesal del litigio al no dirigir la demanda contra sujetos que obligatoriamente han de ser demandados.

La institución procesal del litisconsorcio pasivo necesario tiene como objetivo impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en un juicio o de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí.

Ejemplo:

«Una finca es comprada por tres personas que finalmente no terminan de pagar el precio y con el tiempo uno de los compradores fallece.

El vendedor interpone una demanda de resolución del contrato por incumplimiento y sólo la dirige contra los dos compradores que viven pero no contra los herederos del tercero difunto.

La demanda de resolución del contrato de compraventa tiene el defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber dirigido la demanda contra los herederos del comprador difunto que obligatoriamente deben ser traídos al procedimiento.»

Definición del litisconsorcio pasivo necesario

Según el diccionario panhispánico del español jurídico, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se define como:

«Una excepción procesal que puede oponerse a la continuación del procedimiento cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos los cuales habrán de ser demandados como litisconsortes»

Regulación del litisconsorcio pasivo necesario:

El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

» Litisconsorcio:

1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.»

¿Qué ocurre cuando el demandante no ha traído al procedimiento a todos contra los que debió hacerlo?

Cuando la relación jurídico procesal está mal constituida porque el demandante no ha demandado a una o varias personas a las que el objeto del proceso les afecta en sus derechos o situaciones jurídicas directamente, la Ley permite la incorporación de esos terceros al proceso como parte mediante dos mecanismos:

a) Cualquiera de los demandados en su contestación puede alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

b) El Juez de oficio puede apreciar esa falta de litisconsorcio pasivo en aras de preservar el orden público en conexión con la institución de la cosa juzgada.

Requisitos del litisconsorcio pasivo necesario

La doctrina y la jurisprudencia han venido desarrollando la figura del litisconsorcio pasivo necesario y a tal efecto establecen que para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo 266/2010, de 4 mayo se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes:

a)  Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal.

b)  Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario.

c)  Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

A lo que se añade que  «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa«.

Se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 25.03.2015:

«En el caso presente se trata del ejercicio de una acción de carácter personal ejercitada por el comprador frente al vendedor exigiendo el cumplimiento adecuado de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, lo que determina que la legitimación ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) corresponda a ambas partes en el contrato y que solo a ellas se extiendan los efectos de la declaración judicial que integran la «cosa juzgada», sin perjuicio de las acciones que competan a la entidad xxxxx SA frente a xxxxxx SL por razón de las relaciones jurídicas existentes entre ambas entidades. En suma los efectos de la decisión que se adopte en el presente pleito en modo alguno alcanzan a xxxxxx SL que, en consecuencia, no tenía que ser parte demandada en el mismo.»

Se estima la falta de litisconsorcio pasivo necesario

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 3.07.2015:

«La misma sentencia estima que, aun cuando pudiera estimarse implícitamente impugnada la filiación que constaba en el Registro Civil y, por tanto, admitir un pronunciamiento sobre tal impugnación correlativo al correspondiente a la acción de reclamación, ello no puede realizarse sin la presencia de todos los interesados (como claramente establece el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues así se impone «dada la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el presente litigio ( sentencias de 18 de septiembre de 1996 , de 23 de marzo de 1999 , entre otras), el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución , pues es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad de la cosa juzgada ( Sentencia de 17 de marzo de 1990 ).

A ello añade que «la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994 , de 22 de julio de 1995 , de 5 de noviembre de 1996 )’.

Observación:

Tanto en el juicio verbal al igual que en el juicio ordinario,  el demandado puede invocar la falta de litisconsorcio en la contestación a la demanda y se resolverá el mismo en la vista (verbal) o en la audiencia previa (ordinario).

No obstante lo anterior y como hemos visto en la última sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado, la falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser estimada de oficio por el Tribunal.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Muy buenas noches, mi pregunta en una litis corcio pasivo puede ver un desistimeinto de la accion a favor del deudor principal en un juicio mercantil ejecutivo, toda vez que hay avales, por lo que puede dejar la autorodad competente sin defensa a los avales no obstante se tenga plenamente identificado al deudor principal?

  • Buenos días:
    ¿Cuando el Juez ya senteció se proceda al REMATE DE INMUEBLE habiéndose cumplido con la tasación respectiva del mismo, y se presenta una tercera persona solicitando INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL NECESARIO PASIVO; se puede anular el acto del remate?

  • la comunidad de propietarios ha recibido una demanda por parte de la aseguradora de un propietario que indemnizó a su asegurado por los daños en un siniestro. La comunidad ya reparo el origen de la filtración, pero la aseguradora de la comunidad no quiere hacerse cargo de abonar los perjuicios causados que ahora se reclaman.
    La demanda solo se dirige contra la comunidad , podemos alegar falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la seguradora de la comunidad? peor a la vez allanarnos??

Artículos recientes

Embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo

El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho por lo que carece…

9 octubre, 2024

La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios

¿La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios se computa a favor de…

2 octubre, 2024

Usucapión en España: Tipos, Plazos y Requisitos para Adquirir una Propiedad

¿Qué es la Usucapión y cómo funciona en España? La usucapión, también conocida como prescripción…

1 octubre, 2024

El régimen de visitas en hijos de corta edad

¿Cómo se determina el régimen de visitas en hijos de corta edad tras la separación…

24 septiembre, 2024

Grooming: Qué es, cómo detectarlo y prevenirlo

En el año 2010 apareció  en el Código Penal el artículo 183 bis. Este artículo …

24 septiembre, 2024

Perturbación de los derechos reales inscritos en el Registro

Procedimiento judicial adecuado frente a un ataque o perturbación de los derechos reales inscritos en…

10 septiembre, 2024