Familia

Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales

Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

¿Cuándo los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales?

El artículo 1361 del Código Civil es el que dispone que los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales.

artículo 1361 Código Civil:

«Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges».

¿Qué entendemos por bienes gananciales?

Pongamos el anterior precepto en relación con el artículo 1347.3º del Código civil:

artículo 1347.3º Código Civil:

» Son bienes gananciales:… 3º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.»

Pues bien, si combinamos la presunción de ganancialidad (artículo 1361 C. Civil) con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (artículo 1347.3º Código Civil), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición del bien se realizó con fondos propios.

Sentencia sobre la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio

Esto es lo que viene a sostener el Tribunal Supremo en sentencia de 27.05.2019, añadiendo además lo siguiente:

«El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del artículo 1346.3 C. Civil o, en su caso, del artículo 1354 C. Civil o del artículo 1356 C. Civil).

Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges(artículo 1324 C. Civil).

En este marco, el artículo 1355 C. Civil permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.

Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.

El efecto del artículo 1355 C. Civil es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial.

Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 C. Civil. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 C. Civil es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.

Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos (art. 1346.3 C. Civil), el art. 1355 permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes.

Aunque el artículo 1355 C. Civil no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 C. Civil).

Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges».

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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