Cada vez son más los supuestos en los que se opta por una custodia compartida en la que cada uno de los progenitores asuma los gastos ordinarios del hijo cuando está a su cargo y los gastos extraordinarios por mitad. Por ello, este artículo se centra en la tributación de los gastos extraordinarios en la Renta cuando precisamente no hay pensión de alimentos por haberse optado por la custodia compartida.
Como indicábamos antes cada vez son más las parejas que a la hora de separarse o divorciarse acuerdan que al ser la guarda y custodia compartida no se fije pensión de alimentos (gastos ordinarios) a favor de los hijos, sino que exista la obligación respecto a los progenitores de ingresar mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de los hijos una cantidad para sufragar los gastos extraordinarios que vayan surgiendo, como dentista, clases particulares, actividades extraescolares, medicamentos,etc.
Ante estos supuestos, no son pocas las personas a las que le han surgido dudas a la hora de hacer la declaración de la Renta, ya que en la resolución judicial no se recoge la obligación de abonar propiamente la anualidades de alimentos ( gastos ordinarios), sino que se recoge únicamente la obligación de ir abonando una cantidad en una cuenta bancaria para ir sufragando los gastos extraordinarios que vayan surgiendo. Atendiendo a ello, y en aras de poder facilitar a nuestros lectores el criterio de la Agencia Tributaria sobre el El IRPF cuando no hay pensión de alimentos por haber custodia compartida y si una obligación de aportación para cubrir gastos extraordinarios, os dejamos lo recogido por la DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, en su consulta vinculante V2318/15 de fecha 23 de julio, en la que resuelve esta cuestión.
“A efectos de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, se informa lo siguiente: Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto.
En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que: «Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.’
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, anualidades que en el presente caso serían, en ausencia de pensión por alimentos según el apartado 4º del Convenio, los gastos extraordinarios realizados de asistencia médica y de educación e instrucción de los hijos, en concordancia estricta con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo».
Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mentado. Los ingresos de los progenitores en una cuenta bancaria para sufragar gastos potencialmente existentes, es decir, gastos que pueden o no producirse en el futuro, no determina «per se» la consideración de anualidades por alimentos en favor de los hijos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
De esta forma es importante tener claro y resaltar a modo de CONCLUSION que cuando la obligación de los progenitores por existir custodia compartida es la de ingresar en una cuenta bancaria, generalmente a nombre de los hijos, una determinada cantidad para cubrir los posibles gastos extraordinarios que puedan ir surgiendo, a efectos de RENTA sólo se debe de tener en cuenta los gastos efectivamente realizados y que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, no considerándose todos los ingresos, aunque periódicos, hechos para “posibles o potenciales gastos que pueden o no producirse en el futuro”.
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