Los servicios profesionales de abogados sujetos a la legislación de consumidores

Los servicios profesionales de abogados sujetos a la legislación de consumidores cuando el cliente tiene la condición legal de consumidor.

Los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogados sujetos a la legislación de consumidores han sido examinados en estos últimos años por el Tribunal Supremo.

En la Sentencia de fecha 8 de abril de 2011, el TRIBUNAL SUPREMO consideró que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son INADMISIBLES cláusulas, pactos, o prácticas contractuales que al abrigo de la autonomía de la voluntad, incurran en ABUSIVIDAD por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

Así en dicha sentencia se recoge lo siguiente:

«Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil.

Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechosartículo 1258 Código Civil-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo.»

Igualmente el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) en sentencia de fecha 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013) estableció que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusiva en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

De esta sentencia resaltamos lo siguiente:

«23.  Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como lo que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes.

En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan.

24.  Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13.

Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva«.

Estando los servicios profesionales de abogados sujetos a la legislación de consumidores, habrá que tener en cuenta a la hora de establecer los horarios con los clientes el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), y en concreto algunos de los artículos siguientes:

Artículo 60:

«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.»

Artículo 60.2 c:

» 2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.»

Artículo 65:

«Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.»

En el supuesto de que NO EXISTA CONTRATO ESCRITO NI HOJA DE ENCARGO entre el abogado y el cliente donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los artículos 60 y 65 del TRLGDCU se desprende, según el Tribunal Supremo, que:

a) El abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional.

b) La omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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