medida cautelar en una demanda de nulidad de clausulas suelo

Se acuerda como medida cautelar en una demanda de nulidad de clausulas suelo la suspensión de la aplicación de dicha clausula hasta que recaiga sentencia.

Nos hacemos eco del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de fecha 26.11.2015 en el que se acuerda adoptar como medida cautelar en una demanda de nulidad de clausulas suelo, la SUSPENSION CAUTELAR de la aplicación de la cláusula reguladora del límite de variación del tipo de interés varibale (cláusula suelo) contenida en un préstamo hipotecario.

Para las personas que no están acostumbradas a estos términos jurídicos significa que el Juzgado ha acordado que mientras que dure el procedimiento de nulidad de las clausulas suelo, van a dejar de aplicarse dichos límites, por lo que el consumidor va a pagar la hipoteca como si no exisitera la clausula suelo hasta tanto se resuelva el procedimiento judicial.

Como sabeis estos procedimientos de nulidad de clausulas suelo están tardando bastante tiempo en resolverse. Sirva como EJEMPLO que en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada se están señalando los juicios a 2 años vista desde que se celebra la audiencia previa.  Es decir, desde que se interpone una demanda de nulidad de clausulas suelo hasta que se decide la cuestión pueden pasar perfectamente de 2 a 3 años y mientras tanto el Banco sigue cobrando el interés fijado en la clausula suelo.

La medida cautelar en una demanda de nulidad de clausulas suelo lo que pretende es suspender la aplicación de dicha clausula hasta que finalice el procedimiento judicial, que es lo que acuerda el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en este reciente Auto que vamos a analizar.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de fecha 26.11.2015

Se estima la medida cautelar en una demanda de nulidad de clausulas suelo por las siguientes razones, de las que destacamos:

1ª.-  Las medidas cautelares como las que se solicita precisan para su adopción de la inexcusable y conjunta concurrencia de los siguientes requisitos:

  • acreditación de un «fumus bonis iuris» o existencia, prima facie, de una finda apariencia de buen derecho en las pretensiones del demandante.
  • acreditación del «periculum in mora» o riesgo de inefectividad del fallo de la sentencia que llegue a dictarse.
  • Caución suficiente por parte del que solicita la medida.

2ª.-  Respecto del primer requisito, se considera acreditada la apariencia de buen derecho. En este sentido, existe la racional probabilidad de que, dado que la clausula objeto de impugnación supone otorgar un derecho a la entidad prestamista para limitar la mutabilidad que el establecimiento de un tipo de interés variable inevitablemente comporta, garantizándose de esa forma el cobro de unos intereses mínimos independientemente de la variación del tipo de interés pactado. Mientras que no se aprecia que se conceda al PRESTATARIO (consumidor) un derecho recíproco a limitar los intereses pactados cuando el tipo de interés exceda de una determinada cantidad proporcional a la clausula suelo pactada, pudiera llegar a dictarse una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora de conformidad con el art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3ª.-  Respecto del segundo de los requisitos, igualmente concurre en el presente caso. Así, de resultar condenada la parte demandada (Banco) en una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, se declararía la nulidad y, en consencuencia, la inaplicación de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, de forma que el actor pasaría a abonar el tipo de interés pactado, sin aplicación del límite mínimo contenido en el contrato. Sin embargo y como afirma la parte actora (consumidor), dado que la enorme proliferación de este tipo de procedimientos conlleva, inevitablemente, un claro y amplio retraso en su resolución, podrían llegar a pasar varios años antes de que, finalmente, se llegue a dictar sentencia firme en el procedimiento principal del que dimanan.

Dicho retraso, además, produciría un claro efecto respecto a la efectividad de la sentencia que pudiere llegarse a dictar de estimarse la demanda. En este sentido, es probable que, dados los síntomas actuales de incipiente recuperación económica, al tiempo de dictarse sentencia firme en el procedimiento principal el euribor podria llegar a ser superior a la cláusula suelo objeto de impugnación, en cuyo caso la declaración de nulidad de dicha clausula quedaría inefectiva, dado que la misma ya no produciría efectos en el momento de declararse su nulidad y, sin embargo, haber producido efectos plenos durante toda la tramitación del procedimient principal.

4ª.-  En consecuencia, concurren en el presente caso un claro «periculum in mora«, que justifica, junto con la concurrencia del primer de los requisitos analizados, la ADOPCION COMO MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSION DE LA APLICACION DE LA CLAUSULA SUELO.

5ª.-  Se establece como caución el importe de 300 euros.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Muy buen artículo, precisamente esta y otras sentencias son las que han sentado suficiente jurisprudencia para la demanda colectiva bajo asociaciones para la compensación de cláusula suelo.

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