Modificación de la pensión alimenticia por la Audiencia Provincial

Modificación de la pensión alimenticia por la Audiencia Provincial

Los efectos de la modificación de la pensión alimenticia por la Audiencia Provincial no serán desde la demanda, sino desde la fecha de la sentencia de la AP.

Vamos a analizar el supuesto de qué ocurre si un Juzgado establece una cantidad en concepto de pensión de alimentos pero la Audiencia Provincial la modifica, ¿se entiende que el obligado al pago debe abonar la cantidad establecida por la Audiencia Provincial desde la demanda inicial o desde que se ha dictado sentencia por  este Tribunal de apelación?.

Esta cuestión sobre los efectos de la modificación de la pensión alimenticia por la Audiencia Provincial , ha suscitado a lo largo de todos estos años posturas dispares por los Tribunales, recordando el Tribunal Supremo en esta reciente sentencia que «la pensión alimenticia fijada por la Audiencia no tiene efectos desde la demanda, sino que ha de surtir efecto únicamente a partir de la fecha de la sentencia que acordó la modificación«.

Veamos los términos del debate visto por el Tribunal Supremo para que comprendamos mejor el asunto:

Modificación de la pensión alimenticia por la Audiencia Provincial

ANTECENDENTES:

1º.-  Una señora interpone procedimiento judicial contra el padre de su hijo, solicitando entre otras cuestiones el establecimiento de una pensión de alimentos por importe de 1.270 euros mensuales.

2º.-  El Juzgado establece la pensión alimenticia del menor en 700 euros mensuales.

3º.-  La madre interpone recurso de apelación contra la sentencia y la Audiencia Provincial dicta otra fijando » la pensión alimenticia en 1.000 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, operando esta medida desde la fecha de la interposición de la demanda».

4º.-  El padre (obligado al pago de la pensión de alimentos) interpone recurso de casación, denunciando infracción del art. 148 del Código Civil respecto del momento a partir del cual se había de considerar eficaz la pensión alimenticia acordada, alegándose que la cuantía fijada por la Audiencia Provincial en apelación no podía retrotraerse al momento de presentación de la demanda, sino que había de considerarse eficaz únicamente desde que se dictó la sentencia de segunda instancia.

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RAZONAMIENTOS de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 23 de junio de 2015:

1º.-  Según la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, no cabe confundir dos supuestos distintosaquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

2º.-  En el primer caso » AQUEL EN QUE LA PENSIÓN SE INSTAURA POR PRIMERA VEZ »  debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

3º.-  En el segundo caso » EN EL QUE EXISTE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA YA DECLARADA » , esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, que fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta» , razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

4º.-  La aplicación de esta doctrina impide conceder a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde la demanda, ya que nos encontramos ante el segundo de los supuestos que identifica la doctrina analizada, en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y que ha venido siendo percibida por el hijo menor de edad y en el que lo que se discute es la efectividad de la modificación de la cuantía, que no puede retrotraerse a la demanda sino que ha de surtir efecto únicamente a partir de la fecha de la sentencia que acordó dicha modificación.

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Jose

    hola, querría saber si puedo solicitar una modificación de medidas sobre la pensión de alimenticia que estoy pagando. mi hija ha cumplido ya la mayoría de edad y desde que empecé a pagarla han habido cambios en mi vida tanto económicos como familiares puesto que tengo otra hija y cobro mucho menos. Si se puede como lo puedo solicitar, gracias.

    • Maria Jose Arcas Sariot

      Hola Jose, debes instar una demanda de modificación de medidas ante el juzgado que tramitó el divorcio. Necesitarás abogado y procurador y se celebrara un juicio en caso de que ella se oponga, aunque si realmente se ha producido un cambio en las circunstancias lo mas normal es que te concedan la modificación

  2. Javier

    hasta que edad estoy obligado a pasar la pension alimenticia

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