El arrendador tiene a su alcance el juicio verbal o el procedimiento monitorio para reclamar el importe de las rentas que adeude el arrendatario.
La elección de un procedimiento judicial u otro tiene sus ventajas e inconvenientes como veremos a continuación y de la elección a la hora de escoger uno u otro dependerá de algunas circunstancias.
El juicio verbal por razón de materia es adecuado para reclamar rentas o cantidades debidas por el arrendatario al amparo de lo que dispone el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.»
El artículo 818.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se encuentra dentro del título dedicado al proceso monitorio, establece lo siguiente:
» 3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía».
La particularidad que tiene este procedimiento monitorio es que en caso de oposición por el demandado, el asunto se resolverá por los trámites del juicio verbal cualquiera que sea la cuantía que se haya reclamado.
Solo se permite acudir al juicio verbal previsto por razón de la materia en el art. 250.1.1º LEC para reclamar rentas procedentes de arrendamientos rústicos o urbanos entre los que se incluirían los procedentes de los alquileres de vivienda como los alquileres para uso distinto del de vivienda.
Respecto del procedimiento monitorio, el artículo 818.3 de la LEC solo recoge la posibilidad de reclamar por rentas debidas en arrendamientos de fincas urbanas.
Entre las ventajas de escoger el procedimiento monitorio frente al juicio verbal por razón de la materia se encuentran:
En el supuesto de que el demandado no se oponga al procedimiento monitorio cuando le de traslado el Juzgado, finalizará el procedimiento y se abrirá la vía ejecutiva.
El artículo 816.1 de la LEC dispone:
» 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.»
Como veréis existen más ventajas para utilizar el juicio verbal frente al procedimiento monitorio aunque todo dependerá de las circunstancias del caso:
En el juicio verbal de reclamación de rentas debidas por el inquilino será competente el Juez del lugar donde radique la finca arrendada (art. 52.1.7º LEC).
En cambio en el proceso monitorio siempre será competente el Juez del domicilio del demandado (art. 813 LEC).
Si se desconoce el paradero o domicilio del demandado que debe rentas porque hubiese cambiado de partido judicial, se retrasaría enormemente el procedimiento.
Mediante el juicio verbal pueden reclamarse rentas futuras que se vayan devengando por el arrendatario al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC:
» 1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.»
Si en cambio interpusiéramos un proceso monitorio no podríamos reclamar rentas futuras porque lo impide el artículo 812 LEC que exige que la deuda esté vencida, por lo que las rentas futuras todavía no lo son.
Mediante el juicio verbal se puede acumular la acción de desahucio por falta de pago o de expiración del plazo junto con la de reclamación rentas.
En el proceso monitorio no cabe dicha acumulación de acciones.
Cuando antes del juicio verbal se ha requerido al demandado para que pague las rentas adeudadas y finalmente se acude a este procedimiento judicial se le impondrá el pago de las costas del juicio.
Si se utiliza el procedimiento monitorio y el arrendatario paga el importe debido cuando el Juzgado lo requiere, no hay imposición de costas.
Si se ha escogido el juicio verbal y el demandado no puede ser emplazado personalmente en la finca arrendada, cabe la posibilidad de notificación de la demanda mediante edictos que se publicarán en el tablón de anuncios.
Artículo 164 LEC:
«…En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.»
En cambio el procedimiento monitorio impide que se pueda practicar el emplazamiento y requerimiento de pago con el deudor mediante su notificación en el tablón de anuncios del Juzgado (artículo 815.1 LEC).
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Ver comentarios
Muy buen artículo, completarlo indicando que si hay acuerdo antes de que se admita a trámite el monitorio en el juzgado, y si la deuda a su vez supera los 2002 y ha sido abonada tasa judicial, podrá pedirse la devolución de la tasa a través del modelo 695.
Saludos.
Hola Cobratis:
Gracias por tus sugerencias, intentaremos hacer otro artículo sobre la devolución de las tasas. Me parece interesante.
Un saludo
en el monitorio también es competente el lugar donde esté situada la finca a elección del demandante
Hola Francisco,el tema de los monitorios ha simplificado mucho el recobro de deudas sobre todo cuando se trata de deudas de pequeño importe, sin embargo con que se oponga el deudor las cosas se complican.
Lo de las tasas ya es otro cantar,igual que el funcionamiento de muchos de los juzgados que tenemos en España.
Un saludo e interesante web, la leere más a menudo.
Buenas,
¿puedo iniciar un proceso monitorio si no tengo la dirección actual del deudor? En mi caso sólo tengo teléfono, correo electrónico y dni
Muchas gracias