Motivos de oposición al juicio monitorio en un crédito al consumo
Uno de los posibles motivos de oposición al juicio monitorio en un crédito al consumo es alegar la improcedencia de que la entidad financiera reclame el importe del seguro de amortización del préstamo.
Cuando se interpone una demanda de juicio monitorio por impago de un crédito al consumo (también llamados «préstamos al consumo»), es frecuente que entre los conceptos que se reclaman por la entidad financiera se incluya el importe del seguro de amortización del préstamo.
En estos casos hay que saber que, si en el documento o contrato de concesión del crédito no viene expresamente recogido dicho gasto, es improcedente su reclamación, por lo que puede constituir uno de los motivos de oposición al juicio monitorio en un crédito al consumo.
LEGISLACIÓN QUE AMPARA ESTE MOTIVO DE OPOSICION AL JUCIO MONITORIO:
El artículo 16.2 letra o) de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contatos de crédito al consumo establece que, en los ejemplares de los contatos de crédito al consumo, además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar de FORMA CLARA Y CONCISA:
» o) Las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos.»
JURISPRUDENCIA sobre la improcedencia del cobro del seguro de amortización:
– Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) de 10.11.2015:
» En relación con el seguro, aparece establecido como obligatorio junto con la solicitud de crédito, no como opcional y se trata de una adhesión que debe ser valorada conforme a los mismos criterios de protección al consumidor antes establecido; en el reverso del documento, de tipografía casi ilegible por su tamaño y no suscrito por el deudor, se establecen el coste del crédito, la indemnización por impago y las condiciones del seguro; en conclusión, debe entenderse que dichas condiciones no han quedado incorporadas al contrato, siendo por tanto inoponible su contenido a la demandada….; Por tanto, respecto del pago de las primas del seguro, se comparte el razonamiento de la sentencia de primera instancia, pues en el anverso del contrato no se recoge la opción de suscribirlo a no, sino que se se remite a las condiciones particulares, que como se ha dicho no están firmadas por el cliente y aparecen redactadas con letra de reducido tamaño que hace difícil su lectura y sin resalta en forma alguna.»
– Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 22.09.2015:
» Como se refleja en la sentencia recurrida, Las condiciones Generales se encuentran sin firmar, por lo que no puede aplicarse la «comisión por devolución» que se pretende, o estimar las cantidades que se reclaman por un seguro que no consta expresamente contratado«.
– Sentencia de la AP Asturias (Sección 6ª) de 21 julio de 2014:
» Así en relación a la partida reclamada por primas de un contrato de seguro , porque ningún pacto existe en el condicionado general relacionado con la aceptación por parte de la prestataria de su suscripción, no habiéndose tampoco aportado por la entidad financiera actora, prueba alguna de la real existencia de la contratación del seguro , que se afirma efectuada al margen del contrato de apertura de la línea de crédito.»
– Sentencia de la AP Pontevedra (Sección 6ª) de 23 febrero de 2013:
» El art. 6 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consuno (aplicable al supuesto de litis en razón a la fecha de conclusión del préstamo) dispone que «2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento contendrá necesariamente: c) La relación de elementos que componen el coste total del crédito , con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente, e igualmente la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular».
Y el art. 7 de la misma Ley, en sede de penalización por omisión de cláusulas obligatorias, señala «c) En el caso de la mención a que se refiere la letra c), no podrá exigirse al consumidor el abono de gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna«.
Evidentemente se ha incluido en el contrato de préstamo, añadida al nominal del mismo (3.700 euros), la partida correspondiente a un seguro de amortización del crédito, sin que en el documento se haya hecho mención a la necesidad de constituir tal concreta garantía, de suerte que, en observancia de la citada normativa, procede reducir la reclamación en la suma cargada en tal concepto (823,53 euro), mas los intereses que en la liquidación correspondan a tal suma.»
CONCLUSION:
Es importante destacar que podrá constituir uno de los motivos de oposición al juicio monitorio en un crédito al consumo la alegación por el deudor de que la entidad financiera demandante se ha excedido en la liquidación que presenta al Juzgado, al incluir el cobro del seguro de amortización del préstamo cuando no existe expresamente pactado en el contrato la aceptación de la suscripción de dicho servicio por el consumidor.
Por tanto hay que leer muy detalladamente el contrato de préstamo o crédito al consumo que se presente por la entidad financiera con la demanda para poder oponerse.
RECOMENDACION:
En los créditos al consumo también se puede alegar NULIDAD de algunas cláusulas cuando se consideran que son ABUSIVAS y el cliente es un CONSUMIDOR.
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tengo un proceso monitorio, pero es porque el abogado de la compañía se negó a llegar a un acuerdo amistoso para poder pagar poco a poco la deuda. Si yo la reconozco, puedo alegar este hecho y solicitar al juzgado que medie para que la compañía acreedora acepte este pacto?. Gracias
mi ex mujer tiene el permiso de residencia familiar lleva nueve años en España y ahora a tenido un hijo como madre soltera ¿ puede solicitar un permiso de residencia para su bebe o nacionalidad española para el bebe?le estariamos muy agradecidos si pudiera aconsejarnos, gracias.