Artículos derecho procesal civil

Naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar

Naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar generado en situaciones de crisis matrimonial o de parejas de hecho según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar es de orden puramente familiar y no tiene carácter de patrimonial.

Antes de nada hemos de recordar que el derecho de uso de la vivienda familiar, en el ámbito de las situaciones de crisis matrimonial, encuentra su regulación legal en los artículos 90 y 96 del Código Civil, donde se establece de un lado:

a) Cuando la separación o ruptura del matrimonio o pareja de hecho es de mutuo acuerdo en el convenio regulador que hay que presentar al Juzgado hay que señalar a quién se le atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar (artículo 90 Código Civil).

b) Cuando la ruptura es contenciosa (no existe acuerdo de los cónyuges), el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (art. 96 Código Civil).

En este sentido el TRIBUNAL SUPREMO ha dictado una sentencia de fecha 29.10.2019 por la que extingue el uso de la vivienda familiar atribuido a la esposa e hija menor por convivencia en dicho domicilio con una nueva pareja sentimental. Para ver esta noticia PINCHA AQUÍ.

La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar, entre las que destacamos las Resoluciones de 19.01.2016 y 20.10.206 y 27.12.2017.

¿Cuál es la auténtica naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimonial o de parejas de hecho?

Hay que considerar que este derecho de uso sobre la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, y por tanto ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (artículo 96, último párrafo, del Código Civil).

Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento.

Además el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado un derecho ocupacional, y por otro una LIMITACIÓN DE DISPONER que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial (artículo 96, último párrafo, del Código Civil).

Artículo 96 Código Civil:

«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.«

¿Entonces,  el derecho de uso de la vivienda familiar es un derecho real?

En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares.

Esto no impide que si así se acuerda por los cónyuges en el convenio regulador y el Juez lo aprueba, en atención al interés más necesitado de protección, se apruebe la medida de atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar que vivirán en compañía de la madre o el padre.  No hay razón por tanto, para excluir la posibilidad de que el Juez, si estima que es lo más adecuado al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (párrafo 2º del artículo 90 Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores acordada por los padres.

En definitiva, respecto de la naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar, el Código civil no ha querido conferirle a dicha atribución la naturaleza de derecho real.

El articulo 96 del Código civil se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho. Se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles y ello con independencia del título que ostente el titular de la vivienda, ya sea arrendamiento, exclusiva del titular o copropiedad con el cónyuge usuario.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Mi mujer y yo somos extranjeros (Perú), residentes en españa hace 2 años, nos casamos en Peru, compramos un piso hace 5 meses en bienes ganaciales, no tenemos hijos en común, mi mujer trajo a su hijo de 8 años a vivir con nosotros (tiene la custodia legal) hace 3 meses, si nos divorciamos quien tiene derecho legal de vivir en el piso?

    Ella por que tiene un hijo menor, aunque no sea mio? o se puede liquidar el bien de inmediato.

    Gracias por ayuda

  • Mi exmujer tiene el derecho de uso de nuestro piso ya que tiene la custodia de nuestro hijo. ¿Puede traer a vivir aquí a otras personas (por ejemplo de su familia) sin mi autorización?

  • Mi ex mujer quiere comprar su parte de la casa y me hace una oferta de compra descontando el derecho de usufructo por 6 años? En el convenio regulador se menciona solo que tiene el uso de la vivienda, puede descontarme del valor de precio de venta este derecho de uso?

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