Exponemos a continuación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 ha vuelto a recordar la doctrina sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad.

De manera sucinta analizamos dicha doctrina, que se basa en los siguientes puntos:

1º.-  La negativa al sometimiento a la prueba biológica NO PUEDE ser considerada como una «ficta confessio«, es decir un reconocimiento de la paternidad discutida.

2º.-  La negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad tiene la condición de un «INDICIO PROBATORIO» que, unido a otras pruebas obrantes en el procedimiento debe ser ponderado por el Juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada.

Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba.

3º.-  El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2007, señaló:

» El Tribunal Constitucional acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta».

4º.-  Por tanto, la negativa a someterse a las pruebas biológicas no determina en el ordenamiento español una ficta confessio y por ello el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad «siempre que existan otros indicios«.

5º.-  Estos otros indicios, que han de ser acreditados por la parte que demanda la declaración de paternidad suelen ser, por habituales en estos procedimientos los siguientes:

  • acreditar con todo tipo de pruebas (fotografias, cartas, regalos, correos electrónicos, …) una coincidencia o relación sentimental y sexual, es decir  que ambas partes llegaron a conocerse e intimar.
  • Mediante la prueba testifical que acredite esa relación o contacto entre ambos más alla de una pura relación laboral, de amistad, etc.

Como expresa el Tribunal Supremo sobre estos indicios:

» La conclusión a la que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia  como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que solo basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica».

6º.-  Y finalmente como concluye la sentencia del TS de 28 de mayo de 2015:

» La existencia de indicios de este carácter, según la orientación que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia, priva de justificación a la negativa, y colma su eficacia indiciaria. Desde esta perspectiva, la plataforma fáctica integrada por los indicios antes reseñados, que demuestran la observación por diferentes personas que los conocen de actitudes de familiaridad, compañía y expresión de una relación de cariño durante un periodo de tiempo significativo entre los litigantes, anterior y coincidente con el de la concepción, que permiten reconocer la verosimilitud, en términos de razonabilidad, de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes, integra un conjunto de hechos desde luego insuficientes para fundar por sí mismos la determinación de la paternidad en virtud de una presunción hominis (de hombre, es decir, no legal), pero a los que es fuerza reconocer un valor coadyuvante de relevancia suficiente para colmar una presunción de paternidad apoyada solidariamente en la negativa injustificada del afectado a someterse a la prueba biológica«.

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Yo tuve una relacion sentimental con un señor por 16 años de los cuales convivimos 14,siempre fui ama de casa.ahora el quiere que yo salga de la casa que es de el.puede decirme por favor si tengo legalmente derecho a compensacion economica y si puede sac arme de la vivienda. Mil gracias por su ayuda.

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