No comparecer al interrogatorio en un juicio civil puede tener importantes consecuencias.
Cuando hablamos a la prueba de interrogatorio, nos referimos al «interrogatorio de partes«, es decir el interrogatorio de los litigantes.
La Ley establece que cada parte podrá solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las consecuencias de no comparecer al interrogatorio en un juicio civil:
«Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.»
El citado art. 304 LEC es una sanción procesal, «la falta de comparecencia de la parte al interrogatorio«.
La sanción consiste en poder tener al litigante incomparecido por confeso en los hechos que le resulten perjudiciales. También se denomina «ficta confessio«.
Ahora bien, no basta con la simple incomparecencia al acto del interrogatorio.
Aunque la aplicación de este precepto remite siempre a un notable casuismo, podemos esbozar, las siguientes ideas:
1ª.- En los juicios verbales, la mayoría de la doctrina y Tribunales considera que la prueba del interrogatorio del litigante contrario debe proponerse en el plazo de los 5 días siguientes para la citación a juicio. (art. 440.1.4º LEC).
Si una de las partes no ha propuesto previamente en el plazo de los 5 días el interrogatorio del litigante contrario y éste no comparece el dia del juicio y sí lo hace su Procurador, es muy probable que la parte que quiera interrogarlo se quede sin dicha posibilidad.
Para que puedan derivarse las consecuencias del artículo 304 de la LEC («que se consideren reconocidos los hechos en los que hubiere intervenido»), es necesario que se haya propuesto el interrogatorio y la parte, consciente de ello, deje de asistir.
2ª.- En todo caso, y aunque se considerase suficiente la simple citación ante la eventualidad de proposición del interrogatorio, la sanción de la denominada «ficta confessio«, se deriva de los hechos «en que dicha parte hubiese intervenido personalmente«.
3ª.- La posible «ficta confessio» exige que la parte proponente haga consignar las preguntas que pretendía hacer al confesante incomparecido. Sólo así podrá determinarse si se refieren a hechos personales y perjudiciales, y sólo así podrá valorarse otro presupuesto previo: la admisibilidad de la pregunta.
4ª.- Expuesto así el interrogatorio, si el Juez decide acoger el reconocimiento ficticio, se habrá de limitar, lógicamente, a aquellos hechos contenidos en las referidas preguntas. Y no, por extensión, a otros o a la generalidad de los manifestados en las alegaciones de la proponente.
5ª.- La consecuencia prevista en el artículo 304 LEC es una simple facultad, y en modo alguno una consecuencia automática ni menos aún imperativa. En ello han abundado los pronunciamientos de los Tribunales.
6ª.- Y, por último, no puede perderse de vista que la «ficta confessio«, que permite basar la decisión judicial en una base tan anómala como es la pura y simple ficción, se relaciona con el principio de buena fe procesal, siendo medio apto para reprimir la conducta obstruccionista de la parte a interrogar, pero también lo ha de ser para no dar carta de naturaleza a la petición de interrogatorio sorpresiva, que surge ante la inasistencia de la parte a la vista, de forma que, con ese remedio, se pretenda conseguir una ventaja para paliar la inconsistencia intrínseca de la posición que la proponente mantiene en el proceso.
«…tratándose la ficta confessio, contemplada en el artículo 304 LEC, de una facultad discrecional que queda completamente sometida al prudente arbitrio judicial «el Juez «resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente», o la de Alicante 21 de septiembre de 2.011, cuando declara que «tampoco puede estimarse en base a la institución de la «ficta confessio», que según reiterado criterio de este Tribunal es solamente una facultad concedida al órgano judicial por el artículo 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo «podrá» que utiliza, y en ningún caso exime a la parte de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión».
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Interesante artículo pero no comparto lo que refieres sobre la incomparecencia de la parte en el caso de los juicios verbales. Después de la modificación de la LEC operada por la LO 42/2015, a mi juicio, la parte también debe ser citada en el plazo de cinco días previsto en el artículo 440 LEC, por lo que no cabe la sorpresa de ser citado en el acto de la vista. Entiendo que esa modificación del precitado artículo, en la que se incluye expresamente a la parte, pretendía acabar con la incertidumbre de ser citado o no a la vista oral en los procedimiento verbales.