No es necesaria la notificación de la cesión de créditos al deudor según la interpretación que viene haciendo el Tribunal Supremo del artículo 1527 del Código Civil.
Antes de nada recordamos alguna cuestión sobre la cesión de créditos:
La cesión de crédito es un negocio jurídico por el que el acreedor (cedente) transmite a otra persona (cesionario) el crédito, por lo que este último se convierte en el nuevo acreedor.
El artículo 1527 dispone:
«El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.»
Pues bien, para el Tribunal Supremo, el citado precepto hay que interpretarlo en el sentido de señalar la no necesariedad de notificación de la cesión al deudor para que esta sea válida.
Es decir, no es necesario que la parte cedente (actual titular del crédito), le comunique al deudor la transmisión del crédito a esa tercera persona (cesionario), para que se considere eficaz dicha transmisión.
Lo que suele ocurrir después, es que esa tercera persona que ha comprado el crédito y por tanto se ha convertido en el acreedor actual, le comunicará al deudor que ostenta dicha posición y que deberá abonarle a ella el crédito que mantiene el deudor.
» La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de ceden y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consiente, ni siquiera que lo conozca.
La liberación del deudor que paga al ceden antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo el acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los artículos 1164 y 1527 del Código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar».
«De la notificación de la cesión.- La notificación al deudor de la cesión de un crédito a que se refiere el art. 1.527 del Código Civil no tiene otra finalidad que la de hacer saber al deudor quien es el nuevo acreedor a efectos de pago (no se reputa pago legítimo, a partir de ese momento, el hecho al cedente), pero tal conocimiento, nada interfiere en la eficacia de la cesión atendiendo al principio de transmisibilidad de los derechos de crédito, esto es, para su validez no es necesaria la notificación al deudor.
Como viene señalando la jurisprudencia ( Sentencias de 5-noviembre-1974 , 16-octubre-1982 , 11-enero-1983 y 23-octubre-1984 , entre otras), la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.»
«Conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo del 05 de febrero de 2014, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.
El art. 1203.3º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.»
Según la opinión de los Tribunales, no es necesaria la notificación de la cesión de créditos al deudor para que la cesión sea válida y eficaz.
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¿ Puede el deudor exigir al cesionario que demuestre que es efectivamente el beneficiario de la cesion ?