Aunque a veces es dificil distinguir entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos, damos unas nociones generales de sus diferencias.

Muchas veces hemos oido o leido sobre la nulidad y anulabilidad de los contratos , aunque cuando analizamos una sentencia o resolución que trata sobre este asunto observamos cierta confusión en la distinción de estas dos acciones.

Vamos a dar unas nociones generales para saber en qué consiste la acción de nulidad y anulabilidad de los contratos.

Inexistencia, nulidad y anulabilidad de los contratos

Antes de nada,  se hace procedente señalar, como recoge la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), sentencia 19.07.2013 que en la actualidad la doctrina de forma pacífica diferencia entre inexistencia, nulidad y anulabilidad de los contratos, implicando:

Inexistencia del contrato

La inexistencia,  cuando no concurre alguno de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil:  consentimiento, objeto y causa, o la existencia de forma cuando la misma venga exigida con carácter ad solemnitatem.

Nulidad del contrato

La nulidad o nulidad absoluta, cuando el contrato se celebre contraviniendo una norma imperativa o prohibitiva, salvo que la misma señale un efecto diferente, art. 6.3 del Código Civil.

Anulabilidad del contrato

La anulabilidad, cuando concurran vicios del consentimiento, art. 1.300 también del Código Civil.

La acción de nulidad de los contratos

Aunque como hemos visto, la doctrina distingue entre inexistencia del contrato y nulidad absoluta, lo cierto es que cuando el contrato adolece de alguno de los requisitos del artículo 1261 Código civil, tambien se considera que la inexistencia del contrato lleva aparejada, evidentemente su nulidad, aunque sean cuestiones distintas.

Requisitos del contrato que provocan la nulidad absoluta

Los requisitos del contrato que provocan (su inexistencia) la nulidad abosluta del contrato son (art. 1261 Código civil):

«No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.»

Por tanto si en el contrato faltase uno de estos requisitos el contrato es nulo.

Igualmente cuando el contrato contraviene normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, tal como lo señala el art. 6.3 del Código Civil: » Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.»

Al ser un contrato nulo de pleno derecho, o de forma absoluta, bien porque no concurran los requisitos previstos en el art. 1261 del Código Civil, bien porque se haya realizado pese a una expresa prohibición legal (art. 6.3 Código Civil),  la acción de nulidad es imprescriptible o no sometida a plazo alguno, por la simple razón jurídica, que dichos contratos, conceptualmente son inexistentes -no hay contrato- , o son radicalmente nulos, por expresa determinación legal, y la nulidad de esta naturaleza no puede ser convalidada o sanada ni siquiera por el paso del tiempo.

La acción de nulidad absoluta del contrato, puede declararse de oficio por el mismo Tribunal que conozca del procedimiento, aunque evidentemente, deberá ser denunciada por aquel que alegue la nulidad.

La acción de anulabilidad de los contratos

Aunque el contrato reune todos los requisitos esenciales para perfeccionarse ( cconsentimiento, objeto y causa), es ineficaz porque tiene vicios como recoge el artículo 1300 Código Civil: « Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.»

Estos vicios que pueden provocar la anulabilidad del contrato puede ser de distintos tipos: como intimidación, violencia, error, dolo, falsedad de la causa, falta de capacidad de  obrar, etc.

La acción de anulabilidad tiene un plazo de caducidad para ser alegada, que es de 4 años. Aunque el artículo 1301 del Código Civil, hable de la «acción de nulidad» cuyo plazo es de 4 años, por la confusión que hay entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos, se está refieriendo a la anulabilidad. Por lo tanto, el plazo para ejercer la acción de anulabilidad es de 4 años y está recogida en el citado art. 1301 Código civil.

Los efectos que tiene la estimación de la anulabilidad del contrato son retroactivos. Esto significa que como en estos casos el contrato existe porque reune todos los requisitos para su perfección pero adolece de un vicio (que hay que denunciar en el plazo de 4 años), si se declara el contrato anulable, se retrotraen los efectos al momento de su celebración. Así lo dispone el art. 1303 Código Civil: » Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • buenas tardes
    partimos de que tenemos 6 herederos:viuda y 5 hijos.
    se realiza la particion en 1996.
    a la viuda se le adjudican entre otros bienes una parcela -n 81,a otro heredero otra parcela de iguales caracteristicas y colindante con ella -nº 82, a otro heredero igualmente otra parcela-nº 83 y a otro una propiedad valorada en 1986-diez años antes.
    todos los herederos firmamos en su dia.
    ahora nos hemos dado cuenta de lo siguiente:
    En 2013 fallece la viuda y queda entre otras propiedades la parcela 81.
    Problematica:
    -la viuda vendio en 1995-aunque las escrituras se hicieron en 1996- una parcela que no era la suya sino la de otro hijo.pero resulta que en la herencia aparece la parcela de la viuda y los demas herederos la reclaman.¿que puede hacer el heredero perjudicado? ¿se queda sin parcela?
    -otro heredero que se quedó con la otra parcela la vendió.ahora , al buscar documentacion nos hemos encontrado con que la administracion le dio un precio de 5.500.000 pesetas cuando el valor asignado en 1996 como porcentaje le correspondian 2.000.000 de pesetas. este heredero se callo .¿hay dolo parcial?¿se podría anular la particion ?,¿es nula? es importante conocer si es anulable o nula por el tema de plazos.
    -y por ultimo ,otro heredero como ya he dicho recibio una propiedad valorada diez años antes,aunque esto si lo sabiamos porque aparece escrito en las escrituras de particion.¿no se respeto la legitima aunque lo firmaramos?
    en conclusion: nos interesaria que la particion fuera nula porque creo que no prescribe la acción. en el caso de que unicamente se pudiera obtener la anulabilidad-caduca a los 4 años-¿serviria de algo demandar la anulabilidad por el tema de efectos retroactivos?.

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