Nulidad de la venta de bienes de hijos menores
En el supuesto que vamos a ver, se declaró la nulidad de la escritura de compraventa otorgada sin autorización judicial por el padre durante la minoría de edad de los hijos propietarios.
En este caso, quiero resaltar, aunque veremos las conclusiones del Tribunal Supremo, dos cuestiones importantes:
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Ver nuestros servicios- La enajenación realizada por el padre en nombre y representación de sus hijos sin la preceptiva autorización judicial es NULA, y no anulable.
- La acción de nulidad es IMPRESCRIPTIBLE, y evidentemente no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años, propio de la acción de anulabilidad.
Planteamiento de la cuestión:
1º.- Dos hermanos adquirieron por herencia de su madre un piso ganancial. La madre propietaria había falleció el 29 diciembre 1985. La correspondiente partición de herencia tuvo lugar el 21 de septiembre de 1988, y se inscribió la totalidad de la finca a nombre de ambos hijos herederos, al haber renunciado su padre a su parte de los bienes gananciales, al legado de usufructo y a la cuota legal usufructuaria, adjudicándose los hijos por mitad el caudal hereditario.
2º.- El 13 junio 1986, el padre, es decir, antes de las operaciones descritas en el apartado anterior, procedió a vender en nombre propio y de sus hijos menores de edad, en documento privado a un matrimonio el inmueble objeto del litigio. Los hijos herederos, ahora demandantes, eran menores de edad en aquel momento y no se había autorizado judicialmente la venta. Ver: Autorización para venta de bienes de menores o incapacitados.
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Ver nuestros servicios3º.- Los hijos herederos demandaron a su padre y al matrimonio comprador por nulidad de la venta de bienes de hijos menores, en concreto pidieron que se declarara la nulidad del citado contrato de compraventa por falta del poder de disposición del vendedor y que se declarara la obligación de los compradores de reintegrar el inmueble al patrimonio hereditario.
4º.- El padre no compareció en el procedimiento. Los compradores si comparecieron y contestaron a la demanda oponiendo la prescripción de la acción de acuerdo con el art. 1301 Código Civil, porque entendían que la venta se había convalidado por el transcurso de 4 años desde la mayoría de edad de los herederos, sin que se hubiera impugnado, además de alegar que habían pagado el precio.
Razonamientos del Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 22.04.2010:
Nulidad de la venta de bienes de hijos menores.
1º.- Los argumentos favorables a la ineficiacia del acto son:
a) el artículo 166 Código Civil es una norma imperativa, que coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 Código Civil y a salvo la ratificación, su incumplimiento lleva a la aplicación del Art. 6.3 Código Civil, es decir, la nulidad del acto.
b) el fin de protección de la norma contenida en el art. 166 CC es la salvaguardia del interés de los menores, que no pueden actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas.
c) la actuación de los padres siempre debe tener como finalidad el interés del menor, tal como dispone el art. 154.2 CC . La representación legal no es un derecho de los padres, sino de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses. A favor, la Convención de los derechos del niño, aunque no contemple directamente este supuesto.
d) el propio art. 1259 CC se añade a esta argumentación según la doctrina y alguna jurisprudencia, ya citada, porque va a permitir que el contrato pueda ser objeto de ratificación por el propio interesado cuando sea favorable a sus intereses.
2º.- De aquí que deba aplicarse lo dispuesto en el art. 1259 CC , porque la autorización judicial para la realización del acto por el representante legal cuando la ley lo requiera tiene naturaleza imperativa en el Código civil y no es un simple complemento del acto a realizar. Los actos de disposición deben tener causas de utilidad justificadas y se deben realizar previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. La autorización judicial no es un complemento de capacidad como ocurre en la emancipación o en la curatela, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo. Y todo ello, para obtener la protección de los intereses del menor.
3º.- El acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 Código Civil constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita. Por tanto, no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aun no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC , de modo que no siéndo ratificado, el acto será inexistente.
4º.- Este es el supuesto planteado en este recurso de casación: efectivamente, el padre vendedor no pidió la autorización judicial para la venta de uno de los bienes que formaban la herencia de su esposa y que fueron adquiridos por sus hijos como herederos de la misma y cesionarios del padre que renunció a su favor su cuota de gananciales. No consta probado ningún acto de ratificación efectuado por los hijos desde el momento en que alcanzaron la mayoría de edad y es por todo ello que el contrato no reúne los requisitos antes explicitados, por lo que incurre en la sanción de nulidad.
Por todo lo expuesto, el FALLO del Tribunal Supremo en esta sentencia sobre nulidad de la venta de bienes de hijos menores es acordar la nulidad del contrato de compraventa y la condena al matrimonio comprador a devolver a los demandantes (hijos) la finca reivindicada, con la devolución por parte de éstos del precio pagado por los compradores.
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Tengo que realizar una venta de casa de mi sobrino de 17 años dle cual soy su acogedor y la tutela es adminstrativa del gobierno de NAvarra. Tengo la autorizacion judicial y apud acta, donde se me da derecho para la venta en nombre de mi sobrino. ¿Es necesario otra autorizacion por parte del Gobierno de NAvarra? Pues en Notaria me la exigen, y dudo mucho de esa obligacion, tambien me exige la Notaria la inscricion de dicha tutela administrativa en la partida de nacimiento en la marginal, tambien es necesario?. Gracias por contestar. Saludos Maria Rosa.
Buenas Tardes, mi marido falleció hace 5 años sin testamento,teniamos una vivienda al 50%, y su parte ha pasado por herencia a nuestros dos hijos, los dos menores, mi preguta es: si yo quisiera vender esa vivienda tengo que tener la autorización de los abuelos de mis hijos????. en caso de que no me la condedan debo pedirla judicialmente???? y otra duda es el tiempo de vigencia que tienen estas autorizaciones, es decir, yo la puedo solicitar simplemente por si en un futuro decidiera venderla????
Muchas gracias.