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Nulidad de las cláusulas de un préstamo hipotecario extinguido

Exponemos los criterios de algunos Tribunales respecto a la posibilidad de que un consumidor pueda solicitar la nulidad de las cláusulas de un préstamo hipotecario extinguido.

Solicitar la nulidad de las cláusulas de un préstamo hipotecario extinguido sigue siendo teniendo alguna que otra polémica como veremos a continuación.

Para que nos situemos tomamos el siguiente EJEMPLO:

Una persona, considerada consumidor tenía suscrito un préstamo hipotecario  de su vivienda con un Banco.

En 2014 terminó de pagar la hipoteca y el contrato se extinguió.

Con el tiempo, esa persona ha visto que su préstamo tenía algunas cláusulas que podrían haber sido declaradas nulas por abusivas y que en su consecuencia puede solicitar la devolución de cantidades indebidamente abonadas al Banco.

Recordar que cuando se quiere solicitar la devolución de cantidades por existencia de cláusulas nulas del préstamo hipotecario, lo que se está ejercitando en el mismo procedimiento son DOS ACCIONES:

a) la principal sería declarar NULA LA CLÁUSULA de la hipoteca (EJEMPLO: la cláusula gastos, cláusula de apertura, etc.)

b) Otra accesoria a la anterior, que sería la restitución o DEVOLUCIÓN de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de la citada cláusula nula.

La pregunta que se hace es : ¿Cabe ahora plantear la nulidad de las cláusulas de un préstamo hipotecario EXTINGUIDO o se rechazarían por extemporáneas?

Veamos algunas sentencias sobre esta cuestión:

Nulidad de las cláusulas de un préstamo hipotecario extinguido

Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo (Sección 4ª), sentencia 20.03.2018:

» Recurrida la sentencia de instancia por la entidad demandada, la apelante (El Banco) comienza denunciando una pretendida incongruencia omisiva de la juez «a quo», al no pronunciarse sobre su alegación de que hallándonos ante un contrato extinguido ya no hay contrato y por ende nada se puede solicitar en base a él.

Motivo del recurso que hemos de desestimar. Es cierto que en la sentencia de instancia nada se razona respecto de dicha alegación apuntada en sede de contestación a la demanda, si bien, el que la juzgadora entre a examinar las cláusulas cuya nulidad se invoca es revelador de que fue desestimada, al igual que hace este tribunal en sede de apelación.

Es cierto que en el caso de autos nos hallamos ante un contrato extinguido hace unos tres años. Ahora bien, no podemos desconocer que lo que se propugna es la declaración de nulidad de pleno derecho, de determinadas cláusulas que recogía ese contrato, tanto por su naturaleza de condición general de la contratación, como por su carácter abusivo al hacer recaer en el prestatario cargas económicas que no debe soportar y en tal sentido el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , integrada con la disposición adicional primera en su apartado II 22, vigente al tiempo de su concertación, consideraba abusivo: «la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley imperativa corresponde al profesional».

El apartado 2 del artículo 10 bis, declaraba nulas de pleno derecho y por no puestas estas cláusulas abusivas. Nulidad de pleno derecho que como es sabido no está sujeta a plazo, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.980 y de 14 de marzo 2.000 . y en consecuencia esa nulidad se puede propugnar respecto de una relación contractual ya extinguida.

Con esta consideración el tribunal no vulnera el principio de seguridad jurídica al permitir una revisión ilimitada de situaciones consentidas, consolidadas hace un largo periodo de tiempo, se limita a aplicar un criterio jurisprudencial largamente asentado, sin perjuicio de que la parte pueda hacer uso de otros mecanismos legales para atacar reclamaciones claramente extemporáneas. Circunstancias que no concurren en el caso de autos, si tenemos en cuenta la fecha de extinción del contrato así como cuando el Tribunal Supremo comienza a dictar sentencias en relación a la validez de dichas cláusulas, como son las referidas a percepción de comisiones y repercusión de gastos en los prestatarios, aprovechando la entidad prestamista una postura prevalente en la contratación.»

Podes leer otro de nuestros artículos sobre si se puede declarar abusivas las cláusulas de una hipoteca cancelada

Audiencia Provincial Baleares (Sección 5ª), sentencia 12.12.2017:

«Cuestión distinta es si existe un plazo de prescripción para la reclamación de los efectos, que sería coherente con el principio de seguridad jurídica aludido en dicha sentencia. Como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indica con claridad la STS de 9 de mayo de 2.013 y la de 25 de marzo de 2.015.

La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el articulo 19 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad , según los artículos 9 y 10 LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del art. 1301 del Código Civil. 

El plazo cuadrienal del artículo 1301 Código civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible.

La consecuencia de la pretensión restitutoria de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de una cláusula nula viene regulada en los artículos 1303 y siguientes del Código Civil. 

La aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al supuesto enjuiciado impide que pueda prosperar la pretensión de la demandada, pues no cabe equiparar la extinción contractual con la aplicación de la cosa juzgada, y tal extinción a instancia de los consumidores prestatarios no implica la renuncia del ejercicio por los mismos a una acción de nulidad que es imprescriptible, o al ejercicio de los derechos que como tales consumidores les atribuye la normativa vigente. La tesis mantenida por la entidad demandada supone un motivo de extinción de los derechos del consumidor no previstos en norma alguna y contraria a las directrices recogida en la doctrina del TJUE antes expuesta.

Esta Sala comparte, la argumentación contenida en la SAP Madrid, Sec 25, de 14 de junio de 2.017 de que: «La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad , pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (artículo 1964 Código Civil), así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.».

En parecido sentido se pronuncia la SAP de Ourense de 21 de febrero de 2.017.

Esta Sala considera que no habiendo transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1964 Código Civil, los demandantes podían reclamar los efectos de la nulidad contractual aunque el contrato se hubiere consumado.

De idéntico modo se pronuncia la SAP de Asturias, Sec 6, de 21 de julio de 2.017, en un supuesto en que se reclamaba la pérdida sobrevenida de objeto conforme al art. 22 LEC, y en el que, al igual que en el supuesto enjuiciado, los prestatarios habían abonado el capital pendiente, refiere que no cabe » soslayar que lo alegado por aquéllos es la nulidad de la cláusula referida, que la acción de nulidad es imprescriptible, que el agotamiento del contrato no puede enmascarar la existencia de una cláusula nula que como tal de declararse así ningún efecto podría producir. Debiendo asimismo tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, lo que no es el caso.»

La representación de la parte demandada ha alegado un conjunto de sentencias a favor de sus tesis, que tienen en cuenta el principio de seguridad jurídica para limitar los efectos de una declaración de nulidad , en especial las SAP de Badajoz de 6 de abril y 25 de mayo de 2.017, y la de Jaén de 17 de febrero de 2.015. Ello pone de relieve que no existe unanimidad entre las Audiencias Provinciales sobre la cuestión, pero esta Sala considera que la aplicación de la doctrina contenida en la STJUE al caso concreto conlleva que la consumación del contrato de préstamo ante el pago por el prestamista de la total suma debida no impide la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios por aplicación de una cláusula nula, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1964 Código Civil.

En el supuesto enjuiciado se ha ejercitado la acción durante dicho plazo.»

RECOMENDACIÓN:

Os recomendamos la lectura de nuestros post «La acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible«.

CONCLUSIÓN:

No existe unanimidad entre los Tribunales de justicia respecto al plazo de reclamación de cantidades a favor del consumidor derivadas de la nulidad de las cláusulas de un préstamo hipotecario extinguido, aunque por las sentencias que hemos visto, hay un importante sector que considera que el plazo para reclamar desde la extinción del préstamo sería el previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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